ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1027A
Número de Recurso1551/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 299/2012 seguido a instancia de D. Íñigo contra CAIXABANK S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Ramón Figuera Palacios en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar denuncia que la sentencia impugnada no haya apreciado la incongruencia omisiva que denunció en el recurso de suplicación. Fundamentaba esa denuncia en un doble aspecto: el juez de lo social no había resuelto todas las cuestiones sometidas a su consideración, y en particular las formuladas en el trámite de conclusiones. Respecto al primer punto la sentencia de suplicación afirma que la resolución recurrida contiene una completa descripción de los hechos así como de los razonamientos que justifican la desestimación de la demanda. Y en cuanto al segundo punto la sentencia entiende que el juzgado no tenía obligación de resolver en conclusiones una cuestión referente a la interrupción de la prescripción por el informe de la sección sindical correspondiente, pero aun admitiendo que no fuese extemporánea, el juez de lo social deja claro en todo momento que el mencionado escrito de alegaciones carece de incidencia alguna en el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción.

En relación con el primer motivo el recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 2008 (R. 960/2007 ), dictada en un proceso sobre impugnación de sanción. El actor denuncia en suplicación incongruencia omisiva por dos razones que estima la Sala. Primeramente la sentencia de contraste advierte que pese a haberse alegado la vulneración de la garantía de indemnidad el juez de instancia no hace referencia alguna a los indicios de una represalia empresarial por las demandas anteriores formuladas contra ella (despido y modificación sustancial de las condiciones de trabajo). Por otra parte, la Sala también aprecia incongruencia omisiva en lo que se refiere a los razonamientos del juzgado para desestimar la excepción de prescripción.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el primer motivo porque la denuncia que fundamenta la solicitud de nulidad de actuaciones en la sentencia recurrida es una alegación genérica y además relativa a la falta de pronunciamiento acerca de la incidencia en el día inicial de cómputo del plazo de prescripción del informe del sindicato, extremo sobre el cual se muestra categórico el juez de lo social. Mientras que la sentencia de contraste aprecia la incongruencia omisiva tanto en la falta de pronunciamiento sobre la existencia de represalias que impliquen una posible vulneración de la garantía de indemnidad, como en los propios razonamientos del juzgado para declarar que las faltas no están prescritas (se impugna una sanción de suspensión de empleo y sueldo). Las alegaciones en este punto no desvirtúan los términos de la anterior providencia porque consisten básicamente en consideraciones jurídicas sobre la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente denuncia la errónea aplicación de la carga de la prueba hecha por el juez de lo social. Motivo que ha desestimado la sentencia recurrida afirmando que no se ha producido tal error si lo denunciado es la valoración negativa de la falta de citación a juicio de la persona que denunció al actor, provocando con ello la práctica de una tercera auditoria. En efecto, consta probado que cuando se estaban efectuando dos auditorias de la oficina bancaria, los auditores se reunieron con un tercero que había llamado previamente y con su denuncia se llevó a cabo una tercera auditoria específica.

La sentencia de contraste para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2006 (R. 1291/2006 ), dictada en un proceso de despido disciplinario declarado procedente en la instancia. Para la Sala de suplicación el juzgado aplicó erróneamente el principio de la carga de la prueba, pues de sus fundamentos jurídicos se deduce que la empresa no ha podido acreditar que los hechos imputados en la carta de despido los cometiera precisamente la actora, por lo que declara la procedencia.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque en la sentencia recurrida consta (hecho probado quinto) la denuncia de una tercera persona que no se citó a juicio y cuya intervención determinó la apertura de una tercera auditoria específica. Con ese fundamento el recurrente denuncia la valoración de tal hecho probado por el juez de instancia. En la sentencia de contraste se discute si el juez de instancia ha invertido la carga de la prueba haciendo recaer sobre la actora la obligación de acreditar que no son ciertos los hechos imputados. Son distintos por tanto los problemas decididos por cada sentencia: en la recurrida se debate si es correcta la valoración de la prueba en la instancia, mientras que en la sentencia de contraste se plantea el tema de sobre quién recae la carga de la prueba en un procedimiento por despido.

Por otra parte debe señalarse que el motivo carece de contenido casacional porque a través de él se impugnan los criterios de valoración de un determinado hecho probado y esa materia viene siendo excluida de conocimiento en casación para la unificación de doctrina, según la reiterada doctrina de la Sala IV establecida en sentencias, entre otras muchas, de 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ).

En este motivo alega el recurrente que la determinación de la incumbencia de la carga de la prueba si tiene contenido casacional, pero ya se ha razonado a ese respecto que no hay identidad entre las sentencias comparadas.

TERCERO

A través del tercer motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 ET en cuanto considera que debe aplicarse el plazo largo de prescripción. Los hechos en que se funda el despido del actor en su condición de director de una oficina bancaria consisten en la intervención en dos operaciones mercantiles para dos empresas de las que era partícipe, contraviniendo las normas sobre concesión de créditos. A juicio de la sentencia recurrida se trata de una falta continuada de deslealtad consumada desde el mismo momento en que el trabajador decidió participar en tales operaciones y que no solo ocultó sino que, una vez descubierto, negó repetidamente las faltas. La empresa se vio obligada a efectuar hasta tres auditorias para comprobar los hechos, de modo que la Sala sitúa el dies a quo en el 12 de diciembre de 2011 cuando que los auditores dieron por terminado su trabajo y el banco tuvo un conocimiento cabal y preciso de los hechos, sin que hasta la fecha del despido, el 7 de febrero de 2012, hayan transcurrido los sesenta días previstos legalmente.

El recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 26 de diciembre de 2000 (R. 2213/2005 ), que desestima el recurso del banco demandado en un proceso de despido disciplinario. Se desconocen los términos del fallo de instancia pero el primer motivo de recurso del banco plantea el tema de la prescripción larga de seis meses desde la comisión de la falta, pues resulta indiscutible que si las faltas se cometieron en los años 2002 y 2003 y no fueron descubiertas por la empresa hasta la auditoria de marzo de 2005, siendo sancionadas con el despido en mayo de ese año, no estaban prescritas. La sentencia de contraste analiza los hechos imputados (apropiación indebida, desviación temporal de un descuadre de caja y apropiación de un abono de seguros sociales) y llega a la conclusión de que no hubo ocultación por parte del trabajador, cuyo puesto de subdirector de una sucursal tampoco lo permitía, por lo que el plazo de prescripción larga debe aplicarse desde que se cometieron las faltas y en este caso había transcurrido de sobra dicho plazo cuando se inició el expediente disciplinario.

Las situaciones de hecho sobre las que deciden las sentencias comparadas no son las mismas y ello impide apreciar la contradicción alegada. En la sentencia recurrida el demandante es director de una sucursal bancaria y se aprovecha de tal condición para llevar a cabo unas operaciones clandestinas que contravienen las normas de la parte demandada y no se descubren después de dos auditorias -el actor asimismo niega repetidamente los hechos a los auditores-, siendo decisiva la denuncia de un tercero para que se inicie una tercera auditoria específica cuyo resultado constituye la base del despido y el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. En la sentencia de contraste se trata del subdirector de una oficina que comete tres faltas en octubre de 2002 y abril y agosto de 2003, momento en que cesa toda actividad infractora. Para la sentencia es decisivo el hecho de que no hubiese ocultación en cuanto al plazo de prescripción aplicable, que decide ser el largo de seis meses desde que se cometió la última falta. Incluso la Sala argumenta que si hubiera ocultación el dies a quo no sería la auditoria sino el fin de la propia ocultación o el hallazgo por la empresa de los hechos mediante un conocimiento suficiente. Termina diciendo literalmente que «No habiendo ocultación, como aquí ocurre, tampoco la realización de la auditoria aporta elemento alguno que permita alterar la fijación del dies a quo». Ese razonamiento pone de manifiesto la falta de divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

Lo razonado en el párrafo anterior impide aceptar las alegaciones formuladas por el recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Figuera Palacios, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7687/2012 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 299/2012 seguido a instancia de D. Íñigo contra CAIXABANK S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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