STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6056
Número de Recurso6430/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 227/1989, se ha interpuesto apelación por la entidad DIRECCION001 ., representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 680/1991, de fecha 18 de septiembre de 1.991, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inscripción de la marca gráfica nº NUM000 " DIRECCION000 "; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de enero de 1.987, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la inscripción de la marca gráfica nº NUM000 " DIRECCION000 ", para la clase 39, solicitada por su titular

D. Alexander . Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 18 de abril de 1.988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la entidad DIRECCION001 . recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), y en el que recayó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Corujo y López Villamil en nombre y representación de la entidad " DIRECCION001 ." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de enero de 1.987 que concedió la marca gráfica nº NUM000 " DIRECCION000 " para la clase 39 del Nomenclátor Internacional de Productos y Servicios en favor de su titular D. Alexander y contra la resolución del mismo organismo de 18 de abril de 1.988 desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la primera resolución, debemos declarar y declaramos ambos acuerdos registrales ajustados a Derecho. No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.430/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.En el caso presente tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como la sentencia que es objeto de esta apelación, acceden a la solicitud efectuada por D. Alexander de inscripción de la marca gráfica " DIRECCION000 " nº NUM000 , de la clase 39, para distinguir los servicios de "distribución y almacenaje de café, bolsitas de azúcar y de hierbas aromáticas para infusiones". Frente a ello se alza ahora en apelación la entidad DIRECCION001 ., que es titular de la marca DIRECCION002 ., nº NUM001 , de la misma clase, para "servicios de almacenaje, transporte y distribución de mercancías".

SEGUNDO

Esta Sala comparte la solución adoptada por el Tribunal de instancia, pues, con base en la apreciación global a que antes se hizo referencia, hay entre ambos signos distintivos suficientes elementos diferenciadores que impiden la confusión de uno y otro. En efecto, además de una disimilitud fonética, representada por la variación de uno de los caracteres que conforman las marcas -la introducción del número "3" en lugar de la letra "S"-, cuya diferencia fonética es perfectamente perceptible, y por la alteración del orden de los mismos, lo cual suministra una sonoridad global entre la marca inscrita " DIRECCION000 " y la oponente " DIRECCION002 " alejada de toda ambigüedad; hay que tener presente que la marca solicitada, por el contrario que la oponente, no es meramente denominativa sino que, tal y como afirma la sentencia de la Sala de instancia, >. Todo esto, aunque no por sí solo, sí que unido a lo anterior, implica que las marcas enfrentadas puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquélla que por sus apetencias y posibilidades económicas demanden; sin que, por lo demás, la operatividad en el mismo campo productivo sea elemento decisivo a la hora de aplicar las reglas del artículo 124.1 del E.P.I., cuando, como ocurre en el presente caso, la pretendida confusión se hace sobre la utilización de letras del abecedario no apropiables por nadie.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001 ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), de fecha 18 de septiembre de 1.991, recaída en el recurso nº 227/1989; debemos confirmar dicha sentencia; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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