ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:995A
Número de Recurso1614/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 38/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra MASTER DISTANCIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción la falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de MASTER DISTANCIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de febrero de 2013 (R.1694/2012 )- revoca la de instancia y, previa apreciación de la competencia del orden social para conocer de la controversia suscitada en proceso sobre despido, declara la improcedencia del mismo. La actora prestaba para la demandada, MASTER DISTANCIA, SA, servicios como comisionista, en virtud de contrato mercantil, realizando la actividad de venta de los productos propiedad de la empresa, esto es, textos, libros y restante material pedagógico. El 7 de diciembre de 2011 la empresa le comunicó la rescisión del contrato mercantil citado, por disminución del volumen de ventas.

Constan como circunstancias fácticas relevantes en dicha resolución, las que se pasan a exponer.

La actora se reunía con los posibles clientes generalmente en su domicilio y excepcionalmente en los locales de la empresa.

Utilizaba tanto material de la empresa -material de oficina y fotocopiadora, catálogos y listados o fichas de entrevistas (cupones)- como material propio -teléfono-.

Lo habitual era que los vendedores se reunieran a diario con su supervisor en los locales de la empresa, momento en el que se les entregaban las fichas de clientes a visitar; visitas que tenían que realizar obligatoriamente aunque no en el mismo día. No obstante, tales reuniones diarias en las oficinas no eran obligatorias, pudiéndose recibir los cupones vía internet, y siendo lo norma el que posteriormente se justificaran las razones por las que no habían comparecido.

Los representantes de la demandada controlaban las visitas y ventas realizadas por los comisionistas y realizaban un control de calidad del trabajo.

Los vendedores podían visitar posibles clientes no incluidos en los cupones que les entregaba la empresa.

El precio de las ventas realizadas era ingresado por el cliente en la cuenta de la empresa, si bien en ocasiones, cuando cobraba la actora, era ésta el que realizaba el ingreso.

En caso de que la empresa no estuviera conforme con el volumen de las ventas, el vendedor era acompañado en su actividad por un supervisor de la delegación.

La Sala aprecia la existencia de una relación laboral especial de representante de comercio a la vista de los datos que se desprenden del inmodificado relato fáctico, de los que se resaltan los siguientes:

· La actora cumplía las órdenes empresariales, en lo que se refiere a los clientes asignados y visitas a realizar.

· La actividad de la actora era controlada diariamente por la empresa.

· Cuando la empresa lo consideraba oportuno, la actora era acompañada en las visitas a clientes por un supervisor.

· La empresa ponía a disposición de la actora determinado material, así como una sala en la que atender a los clientes. Y ello por no disponer la actora de infraestructura empresarial alguna.

Concluye la Sala que no obsta a la anterior conclusión el que la actora no tuviera un horario fijo, ni el que realizase su actividad preponderantemente fuera de los locales de la empresa ni el que pudiera captar a clientes distintos de los indicados por la demandada.

Disconforme con el criterio adoptado por la Sala, la empresa interpone el presente recurso de casación unificadora planteando en el único motivo articulado la inexistencia de relación laboral y consecuentemente, la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de octubre de 2011 (R. 226/2004 ) que, con revocación de la de instancia, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Dicha sentencia recae en proceso de despido instado por un trabajador que había celebrado contrato mercantil con la misma demandada Master Distancia, SL para la realización de la actividad de mediación en la venta de productos comercializados por dicha empresa en la zona de Las Palmas. En el relato fáctico constan datos totalmente coincidentes con los que figuran en la sentencia impugnada. En concreto, es idéntica la forma en la que se desarrolla la actividad de promoción de ventas. Así, también en ese caso consta la utilización por el actor en parte de material de la empresa y en parte de material propio (teléfono), la existencia de reuniones diarias no obligatorias, pero con obligación de realizar las visitas a los clientes indicados por la empresa, así como la supervisión por la empresa del trabajo realizado e incluso durante su realización, mediante la asignación de un supervisor que acompañara al actor en sus visitas a los clientes.

Ahora bien, existe un dato fáctico dispar que impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y que se refiere a la forma de retribución del actor. Así, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el supuesto de contraste se accede por la Sala de Las Palmas a la modificación del relato fáctico propuesta por la demandada para dejar constancia de que en las facturas presentadas por el actor a la empresa para el abono de las comisiones se hacían constar los descuentos por incidencias financieras, comisiones directas de bajas y conversión de bajas. Y dicha forma de retribución es uno de los elementos que conduce a la Sala a excluir la existencia de relación laboral.

Es evidente que en el presente caso, en el que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral. Y en el caso, no se da la sustancial identidad de hechos que exige el art. 219 LPL al darse un dato fáctico dispar que impide apreciar la existencia de contradicción.

Así, en el supuesto de contraste consta que el vendedor, en las facturas presentadas a Master Distancia, descontaba de las comisiones a percibir las incidencias financieras de las ventas realizadas, las comisiones directas de bajas o las conversiones bajas. Además, consta que el actor respondía del buen fin de las operaciones si el cliente se retrasaba en dos pagos continuos o más de dos alternos. Y ninguna de estas circunstancias consta en la sentencia impugnada.

Finalmente, no queda sino señalar, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992 , 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc. en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señaló la sentencia de 27-5-92 , "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 13 de noviembre, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de MASTER DISTANCIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1694/2012 , interpuesto por Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 38/2012 seguido a instancia de Dª Ofelia contra MASTER DISTANCIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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