STS, 23 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5283/1993
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5283/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de Abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre indemnización por daños sufridos por los adjudicatarios de viviendas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Patronato Municipal de Viviendas de Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Patronato Municipal de Viviendas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra los actos reseñados en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a Derecho. Que, revocándolos, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y, en consecuencia, la condenamos a indemnizar a los adjudicatarios de las viviendas determinadas en el Expediente V-VS-9000/70 en los daños y perjuicios por ellos padecidos, que se determinarán en ejecución de Sentencia, de acuerdo con los criterios sentados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 21 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 21 de Mayo de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación, con estimación de los motivos, dicte sentencia ajustada a Derecho, casando la de instancia y con costas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Patronato Municipal de Viviendas de Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 27 de Junio de 1995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición alProcurador Sr. Gandarillas Carmona en la representación que tiene acreditada para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Patronato Municipal de Viviendas de Funcionarios del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, y condenando en costas a la Administración del Estado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación de los articulados por el Sr. Abogado del Estado nos plantea como primera cuestión la de su admisibilidad por cuanto el recurrente omite todo tipo de razonamiento sobre la infracción del artículo 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción que alega, ya que, sin efectuar consideración alguna dirigida a combatir los argumentos de la sentencia de instancia sobre el extremo relativo a la legitimación del recurrente en vía contenciosa, se limita a negar tal legitimación afirmando que los titulares del interés directo son los propietarios de los pisos. Tal falta de razonamientos encaminados a justificar la infracción que se pretende y a combatir los argumentos de la sentencia de instancia que damos por reproducidos justifican la infracción por el Sr. Abogado del Estado del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional y por tanto la inadmisiblidad del motivo articulado lo que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, ello sin perjuicio de las razones de fondo esgrimidas en la sentencia recurrida que en lo que atañe a éste punto asumimos íntegramente.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional debe ser igualmente rechazado por cuanto en él el recurrente en casación plantea una cuestión nueva no suscitada en la instancia cual es la falta de acuerdo del órgano competente del Patronato Municipal de Viviendas para interponer el recurso contencioso administrativo, razón por sí suficiente para desestimar el motivo que nos ocupa sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO

El tercer motivo articulado ha de correr igual suerte que los anteriores pues sentado como hecho probado, no combatible en casación sino por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de determinadas medidas de prueba o por falta de motivación, el carácter de continuados de los daños cuya indemnización se solicita, es claro conforma la doctrina de esta Sala que el plazo de prescripción no se inicia hasta que el daño queda agotado, o dicho de otro modo hasta que este se completa en su integridad de tal manera que los efectos lesivos aun cuando puedan permanecer en el tiempo cesan de producirse "ex novo", y en caso de autos tal circunstancia no ocurre hasta la fecha en que se produce la declaración de ruina que tiene lugar en el mismo año en que se formula la reclamación administrativa.

En efecto, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sala es necesario distinguir entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros son aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto, en este caso las deficiencias de la construcción y del proyecto, se producen día a día de manera prolongada y sin solución de continuidad; así en nuestro caso los daños en las viviendas se producen de tal manera agravándose sucesivamente hasta concluir en la declaración de ruina.

En los daños permanentes producido el acto causante el resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generandose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

CUARTO

El cuarto y último motivo articulado por el Sr. Abogado del Estado relativo a la falta denexo causal entre la conducta de la Administración y el resultado lesivo aquél incurre en el error, puesto suficientemente de manifiesto por la Sala de instancia, de olvidar que los daños acaecidos no se derivan en el caso de autos de vicios ocultos de la construcción, sino de claras deficiencias del proyecto y de inadecuaciones al mismo en la ejecución de vigas y pilares, extremos por los que viene obligada a velar la Administración conforme a los artículos 80 y 98 del Decreto 2114/68 y al no hacerlo así incurría en funcionamiento anormal determinante del daño que debió haber evitado y por tanto en responsabilidad, lo que por otra parte admite la propia asesoría jurídica del Departamento de Obras Públicas de quién se predica el actuar administrativo causante del daño, ello, como bien dice la sentencia de instancia, sin perjuicio de la concurrencia o no de otras responsabilidades solidarias derivadas del artículo 111 del D. 2114/68 sobre lo que no procede pronunciarse en este momento procesal.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación articulados procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 101.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 9 de Abril de 1993 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en recurso 3651/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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