STS 94/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:518
Número de Recurso716/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Almería inició Diligencias Previas nº 1563/1999 (PA 145/2008), contra Juan Alberto y Carlos Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: « ÚNICO .- Probado y así se declara que con fecha de 13 de noviembre de 1998, el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, y del que no constan antecedentes penales, dio instrucciones al también penales, dio instrucciones al también acusado Juan Alberto , mayor de edad y del que no constan sus antecedentes penales, de profesión gestor, para que realizaran un cambio de titularidad de una empresa dedicada a albañilería y pequeños trabajos de construcción, confeccionado a tal efecto el modelo TA-8, ante la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería, pasando de ser titular Argimiro a Cayetano . Igualmente en fecha 18 de noviembre de 1998 Cayetano fue dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas, modelo 845. Tales documentos presentados ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, habían sido rubricados, en el apartado correspondiente a la "empresa" por el acusado Juan Alberto , sin autorización ni conocimiento del denunciante Carlos Manuel no quería o no podía estar dado de alta en la Seguridad Social por las deudas que tenía con tal entidad, por lo que se valía de personas intermedias, lo que llevaron a cabo con Cayetano , sin que conste la conformidad expresa de éste.

    Actualmente, la Seguridad Social reclama a Cayetano 4.820,66 euros por débitos impagados por los hechos expuestos».

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto , mayor de edad, de los delitos de estafa y de falsedad en documento oficial, ya definidos, por prescripción del delito, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de falsedad en documento oficial y otro de estafa, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    Por el delito de falsedad a la de DOS MESES Y MEDIO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 CP , y a la correspondiente pena de multa de dos meses a razón de tres euros/día, con la responsabilidad subsidiaria que determina el art. 53.1 CP .

    Por el delito de estafa a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 CP mas la correspondiente pena de multa de dos meses a razón de tres euros/día, con la responsabilidad subsidiaria que determina el art. 53.1 CP .

    El condenado, Carlos Manuel , indemnizará al perjudicado Cayetano en la cantidad de 4.820,66 euros, mas los intereses legales al pago

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Carlos Manuel .

    Motivo primero y segundo .- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, interesando laimpugnación de todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se desdobla en dos motivos pero la temática es común: ambos enarbolan el derecho constitucional a la presunción de inocencia. El primero se refiere al delito de falsedad; el segundo, al delito de estafa. Pero en todo caso los dos, con idéntico encabezamiento (art. 849.1º por infracción de la presunción de inocencia), entremezclan cuestiones también de subsunción jurídica que han de ser analizadas separadamente. No podemos prescindir de su examen pese a la mejorable técnica casacional que, en todo caso, no autoriza rechazos tajantes: el art. 11.3 LOPJ alienta una visión indulgente de esas deficiencias formales que ha de acrecentarse en tanto nuestro sistema no generalice la segunda instancia.

SEGUNDO

El art. 5.4 LOPJ -más correcto sería invocar el específico art. 852 LECrim que desde 2000 representa la proyección en el ámbito del proceso penal de aquel precepto más general- sirve de marco para introducir en casación de la mano del art. 24.2 CE el tema de la suficiencia de la prueba incriminatoria sobre la que la Sala edifica su convicción de culpabilidad. Pero la elevación del derecho fundamental a la presunción de inocencia a motivo de casación no ha transmutado el carácter extraordinario de este recurso para convertirlo en una apelación. La valoración de la prueba sigue residenciada en el Tribunal de Instancia. En casación solo podremos revisar la existencia de prueba de cargo suficiente y la racionalidad de su valoración. Subvertiría el reparto de espacios funcionales en el proceso penal que nos adentrásemos en unas tareas de revisión total de la prueba practicada -para lo que estamos en una posición menos idónea que la Sala de instancia-, y en su caso hacer prevalecer nuestras conclusiones sobre las de aquélla instancia. Es ese un camino que nos está vedado. El argumentario del recurso, invita a adentrarse por él: no podemos seguir sus indicaciones.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - STC 68/2010, de 18 de octubre - es una regla de juicio que prohíbe una condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo i) válidas; ii) revestidas de las necesarias garantías; iii) referidas a todos los elementos esenciales del delito; y iv) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable o concluyente el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige : i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) luego, si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

El argumento del recurso es que no cabe una condena que se basa exclusivamente en una prueba testifical. Esa afirmación no es correcta. No puede suscribirse en modo alguno.

Sí será necesario que la valoración probatoria esté razonada. La sentencia no adolece de esa motivación. Los razonamientos que le han llevado a otorgar credibilidad al testigo son lógicos y suficientes.

No se condena al recurrente por la efectiva estampación de una firma ficticia como si fuese la del perjudicado, sino porque esa falsificación se hizo con su anuencia y siguiendo sus indicaciones. Para ser autor de un delito de falsedad basta con tener el dominio del hecho.

Que no se haya efectuado una prueba caligráfica es irrelevante: el autor material de las firmas ficticias -absuelto por prescripción- lo ha admitido. No tiene sentido una pericial para corroborar lo que nadie discute.

Hasta ahí llegan nuestras posibilidades de revisión probatoria en casación. No basta con aflorar otra posibilidad (que el testigo haya mentido) para que pueda abrirse paso la presunción de inocencia. Si lo admitiésemos así nunca sería posible una sentencia condenatoria pues siempre, por rocambolesca e inverosímil que sea, podríamos elaborar una hipótesis diferente a la versión de culpabilidad. Cuando la prueba valorada por el Tribunal a quo no es concluyente por sí misma es cuando puede activarse la necesidad de refutar otras hipótesis alternativas, que pueden derivarse de esa misma actividad probatoria, que gocen del mismo o mayor grado de probabilidad.

TERCERO

La misma secuencia argumental sirve para desacreditar la protesta contenida en el segundo motivo cuyo objetivo es la expulsión del delito de estafa. La base probatoria de uno y otro delito es idéntica. Lo es también el tipo de argumentación desplegado por el escrito de recurso. Ciertamente si ese cambio de titularidad efectuado a espaldas del Sr. Cayetano -versión de la sentencia- hubiese contado con su anuencia, no habría delito ni de falsedad ni de estafa. Pero es que la sentencia con apoyo probatorio suficiente ha considerado acreditado que no se contaba con ese consentimiento. A partir de ahí se derrumba el fundamento del motivo.

Los dos motivos en cuanto se refieren a la suficiencia de la prueba han de ser desestimados.

CUARTO

Cuestión distinta también planteada por el recurrente es si los hechos encajan adecuadamente en la tipicidad de la estafa. Se dice con razón que no basta con identificar desconectados entre sí los diferentes elementos de la estafa ( art. 248 CP ). Han de estar concatenados, enlazados por una relación de causalidad estricta: el engaño antecedente y dirigido a provocar el acto de disposición ha de ser el causante de éste. A su vez el lucro buscado -enriquecimiento y no mero "ahorro"- ha de aparecer como el fruto correlativo del acto de disposición.

En el presente caso existe en efecto un engaño: se hace creer a los órganos de la Seguridad Social que el deudor es una persona diferente de la real y se oculta esa simulación a quien se hace figurar como empresario. De ahí se derivará por una parte la desaparición del recurrente del ámbito de los deudores y objetivos de la Seguridad Social; y, por otra, su sustitución por un tercero. Eso no produce un lucro, sino un ahorro en el ahora recurrente; y un perjuicio efectivo -al verse obligado a efectuar unos pagos- en el figurado empresario. Pero no hay un "enriquecimiento" derivado del desplazamiento patrimonial injusto. Es éste el que debe provocar ese incremento en la esfera económica del delincuente. La estafa no es un delito de "no empobrecimiento" sino de enriquecimiento.

Por otra parte, la sentencia tampoco aporta la base probatoria y fáctica suficiente para estimar acreditado el dolo antecedente. El contexto y los precedentes son compatibles con que se tratase de una fórmula buscada para evitar que el impago de deudas pendientes obstaculizase la actividad empresarial sin un propósito antecedente de eludir el pago de las deudas venideras; que por cierto, han ido incrementándose durante los largos años que ha estado en tramitación el procedimiento, cuando ya no podía hablarse de engaño. Eso no empece a mantener la responsabilidad civil fijada como hemos sostenido en ocasiones.

QUINTO

En efecto, por citar solo alguna de las más recientes, la STS 776/2013, de 16 de julio razona así: "... la exclusión del delito de estafa procesal no arrastra la exclusión de la indemnización establecida. Subsiste la condena por delito de falsedad que encierra componentes económicos y patrimoniales en muchos casos. Este es uno de ellos .

Esa vertiente patrimonial de algunas falsedades ha propiciado que se admita la indemnización económica como integrante de la atenuante de reparación en los delitos de falsedad ( STS 381/2013, de 10 de abril ). Y es que, en los delitos de falsedad, además de la confianza en el tráfico jurídico mercantil, subyace muchas veces un fondo patrimonial. De ahí que la jurisprudencia también haya aceptado ligar una indemnización por vía de responsabilidad civil a determinados delitos de falsedad cuando a los mismos se anuda un perjuicio económico (vid. SSTS 33/2003, de 22 de enero , 1046/2009, de 27 de octubre , ó 1333/2004, de 19 de noviembre )".

Es aplicable esa doctrina a un supuesto como el presente. Las falsedades son la causa directa del perjuicio patrimonial sufrido por el denunciante al verse obligado a abonar las cantidades reclamadas por la Seguridad Social con la base de esa documentación inauténtica.

SEXTO

En relación a la falsedad el recurrente también vierte un argumento jurídico: la falsedad sería inocua en cuanto no ha existido imitación de la firma del perjudicado, sino la mera realización de un "garabato" que nada se parecía a su rúbrica auténtica.

El recurrente ha sido condenado por la modalidad de falsedad consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Eso es lo que ha sucedido cabalmente aquí. Para valorar si esa "falsedad" es o no inocua a efectos penales, hay que atender al contexto. Será inocua en ciertos ámbitos: cuando el documento se destina a constituir relaciones en un marco en que ineludible y necesariamente la falsedad se pondrá enseguida de manifiesto. En un área burocratizada como es la seguridad Social tal falsedad (suposición de la intervención de quien aparecía como compareciente para asumir la empresa), es apta e idónea para provocar un error con graves repercusiones, como demuestra lo aquí sucedido, en el ámbito de esas relaciones con la seguridad social. Que no se intentase imitar la firma auténtica no privaba de idoneidad a la conducta in casu la perturbación ocasionada por esa documentación ilegítima.

En consecuencia y como se deduce de lo expuesto, procederá tan solo acoger el segundo de los motivos en lo que tiene de motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim .

SÉPTIMO

Resta resolver sobre las costas que habrán de declararse de oficio al acogerse parcialmente el recurso ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por estimación parcial del motivo segundo de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Almería (DP 1563/1999), (PA 145/2008), fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, y que fue seguida por delitos de falsedad en documento público y de estafa contra Juan Alberto , y Carlos Manuel , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones indicadas en la sentencia anterior los hechos no son constitutivos de un delito de estafa. Eso no obsta a mantener la indemnización fijada ligada a la infracción falsaria. Procede así pues absolver de la estafa con las consecuencias consiguientes.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel , del delito de estafa de que venía siendo acusado. Se mantiene en sus propios término la condena por el delito de falsedad , así como la condena al abono de la responsabilidad civil fijada.

La condena en costas habrá de abarcar tan solo la mitad de las producidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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