ATS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:13559A
Número de Recurso650/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, en el procedimiento nº 158/02 seguido a instancia de Pedrocontra Alfonso, PlácidoY COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Albert Albert, en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. y de la misma fecha por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó la Letrada Pilar Albert Albert en nombre de y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) en nombre del trabajador afiliado D. Pedro, que presta servicios como marinero para la demandada, Compañía Transmediterránea, S.A. El Sr. Pedrofue elegido en 1999 miembro del comité de centro dentro de la lista presentada por el citado sindicato. El centro de trabajo estaba integrado por los buques Alcántara y Almudaina, que cubrían el servicio entre Algeciras y Ceuta y Tánger. En abril de 2001 la empresa destinó el primero de dichos buques al servicio entre la península y Baleares, incorporando a la línea de Algeciras y Ceuta el catamarán Alborán. Algunos tripulantes del Alcántara fueron enrolados en el Alborán en el mes de mayo, en cambio el demandante, que ocupa el puesto decimotercero en el escalafón de la categoría de marinero de cubierta, ha sido destinado a diversos buques que operan en otras áreas. En el relato histórico se alude a numerosas sentencias dictadas en procedimientos precedentes en las que se condena a la empresa por conducta antisindical contra trabajadores afiliados al STMM. La sentencia de instancia estimó la demanda, tanto en relación con la pretensión deducida por el trabajador de que se le enrolase en el buque que presta servicio en el área Sur-Estrecho, como con la formulada por el sindicato de que se declarase la antisindicalidad de la conducta empresarial y se condenase a la reparación de los daños ocasionados con la misma al sindicato. El debate ha girado, en primer lugar, en torno al carácter de la decisión, y al procedimiento y plazo para impugnarla. La Sala excluye que se trate de una decisión sobre movilidad, y refiere la reclamación al derecho de preferencia del actor en el supuesto de embarque y transborde, conforme dispone el Convenio aplicable en la empresa, e instrumentada mediante el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales, sometido al plazo general de un año. En segundo término se examina si la conducta empresarial constituye una conducta antisindical, confirmando la Sala la decisión del juez de instancia, si bien en cuanto a la indemnización, la Sala decide reducir su importe, al considerar que la que fijó el juez "a quo" era desproporcionada por excesiva.

Contra la sentencia referida han recurrido ambas partes litigantes. El recurso de la compañía demandada articula sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Madrid de 11 de octubre de 2000, en relación con el plazo de caducidad para ejercitar la acción frente a la decisión empresarial. La sentencia seleccionada, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo, confirma el pronunciamiento de instancia en el que se acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada --Gas Natural, SDG, S.A.--. El conflicto afectaba a los trabajadores integrados en el centro de trabajo llamado Almacén de Materiales o Almacén de Manoteras, debido a su desmantelamiento, y a través del mismo se pretendía la declaración judicial de ineficacia de las recolocaciones efectuadas y la condena a la empresa al cumplimiento de los requisitos previstos a tal efecto en el convenio colectivo de aplicación. La Sala de suplicación, tras afirmar que lo que efectivamente se pretende es dejar sin efecto las recolocaciones realizadas, entiende que dicha acción cae dentro del ámbito del art. 138 LPL, sujeta al plazo de caducidad de veinte días hábiles desde la decisión empresarial.

A la vista de lo que antecede no es posible apreciar la contradicción que se invoca, al versar las sentencias comparadas sobre controversias que no revisten la requerida identidad sustancial. Por de pronto, la medida empresarial en cada caso adoptada es distinta, lo que impide la comparación de las soluciones en cuanto a la modalidad procesal a emplear y al plazo para el ejercicio de la acción. En segundo lugar, la pretensión se ha instrumentado en cada caso a través de modalidades procesales diversas, tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo, que, como es sabido, tienen ámbitos diferentes, máxime habida cuenta del carácter de la primera, en la que las facultades de cognición del órgano jurisdiccional se encuentran limitadas a la existencia de lesión de un derecho fundamental. Y, en tercer lugar, ello es así porque las pretensiones deducidas también son distintas, la declaración de la existencia de lesión de la libertad sindical y la compensación de los daños de la misma derivados, como consecuencia de haber destinado al trabajador a un buque que no toca el puerto donde tiene su residencia y haber disgregado a los miembros del órgano de representación afiliados al STMM, y la impugnación de las recolocaciones efectuadas por la empresa a raíz del cierre de un centro de trabajo. Por todo lo cual, carece de relevancia lo que la parte alega en el oportuno trámite, insistiendo en la concurrencia del requisito de la identidad y en que la controversia versa sobre el plazo de caducidad para ejercitar una acción frente a un traslado. Y ello por cuanto que lo anterior constituye una tergiversación de los términos en que en cada caso se ha instrumentado la pretensión, como ya se ha razonado.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandante se fundamenta en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Murcia de 4 de septiembre de 2000, en relación con la cuantificación de la indemnización derivada de los daños morales originados por la conducta empresarial, así como a la posibilidad de revisar la fijada por el juez de instancia. La sentencia recurrida, como se ha dicho, estimó que el importe señalado por el juez "a quo", con base en criterio difusos como el repudio social, la eficacia de la medida empresarial y el fin ejemplarizante de la cuantía señalada, resultaba excesivo, procediendo a señalar uno inferior. Por su parte, la sentencia de contraste versa sobre una demanda de tutela de los derechos fundamentales de reunión, libertad sindical y huelga en la que se pedía una indemnización de veinte millones, que fue minorada por el juez de instancia a tres. Recurrido dicho pronunciamiento en suplicación, la Sala razona sobre la dificultad de cuantificar la reparación de los daños morales. En ese caso concreto, y al no haber sido combatidos los hechos sobre los que se señaló la cuantía inicial, y no apreciarse que la cuantía resultase ilógica o irrazonable, se procede a la desestimación del recurso empresarial.

La reciente sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2003 señala cuáles habrán de ser los elementos relevantes para fijar la identidad sustancial en supuestos en que se valore la cuantificación de la indemnización en compensación de los daños derivados de las conductas lesivas de la libertad sindical, indicando que los mismos habrán de referirse estrictamente a los elementos de cuantificación del perjuicio alegados por la parte y tenidos en cuenta para la fijación de la cantidad objeto de condena. Y en el presente caso los elementos de cuantificación tenidos en cuenta no han sido los mismos, pues en la sentencia de contraste se recogen en los hechos probados los concretos perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación empresarial, fijándose la indemnización por daños morales en atención a los mismos, mientras que, en cambio, en la sentencia recurrida el juzgador ha tenido en cuenta parámetros difusos, tales como el repudio social, la eficacia de la medida adoptada y el fin ejemplarizante de la cuantía indemnizatoria señalada. A mayor abundamiento, en la sentencia de contraste lo que se plantea es si procede declarar la nulidad de las actuaciones por haberse fijado una indemnización, extremo que resulta ajeno a la sentencia recurrida.

Por otra parte, la doctrina de esta Sala en relación con la cuantía de las indemnizaciones derivadas de la vulneración de derechos fundamentales es que no es materia susceptible de revisión por medio de un recurso extraordinario, salvo que se aprecie error en las bases empleadas para su determinación o desproporción manifiesta (en tal sentido, sentencia de 17 de marzo de 2002, rec.4070/00).

Por lo demás, estos han sido básicamente los argumentos esgrimidos ya por esta Sala en relación con un asunto análogo al presente, en el auto de 24 de octubre de 2002, en el que se inadmite el recurso 772/2002.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de ambos recursos, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a empresa recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Albert Albert en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. y por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 4468/02, interpuesto por COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2002, en el procedimiento nº 158/02 seguido a instancia de Pedrocontra Alfonso, PlácidoY COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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