ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:971A
Número de Recurso1108/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino presentó el día 25 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 512/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1648/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 6 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Paulino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de "NUEVAS TÉCNICAS ANDALUZAS, S.L..", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 31.836,01 euros en concepto de honorarios profesionales derivados de la defensa de la entidad demandada en dos procedimientos contencioso administrativos. La parte demandada se opuso alegando que ya se había abonado la totalidad de lo pactado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones en el que en primer término se hace referencia a los antecedentes para posteriormente referirse a la procedencia y admisibilidad del recurso y luego terminar con el epígrafe de motivos. Este último epígrafe se divide a su vez en tres apartados. El apartado primero se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, remitiéndose a las sentencias reseñadas en los epígrafes precedentes del escrito de interposición. En el apartado segundo se alega la infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la novación modificativa, sin que se cite al respecto sentencia alguna, siendo preciso para tal fin acudir al epígrafe de los antecedentes para comprobar que al respecto allí se citan dos Sentencias de esta Sala de fechas 9 de enero de 1992 y 16 de marzo de 2006 . Por último, en el apartado tercero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos y la novación modificativa por cuanto la alegación de pago de los trabajos resulta gratuita y choca frontalmente con la hoja de encargo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los tres apartados en que se divide el epígrafe relativo a los motivos, carecen de encabezamiento alguno, no estableciendose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la improcedencia de la alegación de pago realizada por la parte demandada, considerando que la misma es gratuita, carece de soporte probatorio alguno y choca frontalmente con la hoja de encargo. La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, en especial el documento consistente en la minuta- factura obrante al folio 38 de las actuaciones, concluye, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, que el demandado ha cumplido con la carga probatoria que exige la excepción de pago de los honorarios invocada, lo que apoya en la existencia de una novación modificativa de los honorarios de pago inicialmente pactados en la hoja de encargo. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de genérica, si se atiende a su ratio decidendi se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 512/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1648/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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