STS 722/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:1758
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución722/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 722/2019

Fecha de sentencia: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 251/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 251/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 722/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/251/2018, promovido por doña Elisabeth , representada por la procuradora doña Paula Guhl Millan y asistida por el letrado don Andrés Pérez Subirana, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, por el que se convocaron plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 28 de mayo de 2018, la representación procesal de doña Elisabeth interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, por el que se convocaron plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2018 se tuvo por personado y parte recurrente a la procuradora doña Paula Guhl Millan, en nombre y representación de doña Elisabeth , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito de 10 de julio de 2018, la recurrente formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala la estimación del recurso y la nulidad del acuerdo de 21 de marzo de 2018 dictado por la Comisión Permanente del CGPJ, dejándolo sin efecto. Mediante otrosí pide el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo prueba documental.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, se opuso a la misma, suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, su desestimación.

QUINTO

Por decreto de 19 de septiembre de 2018 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasando el recurso al Magistrado ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la recurrente.

SEXTO

Concluso el periodo de proposición y práctica de la prueba, por diligencia de 17 de diciembre de 2018 se concede un plazo de diez días para formalizar el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de enero de 2019, formula conclusiones sucintas en el sentido de solicitar a la Sala la declaración de terminación del proceso por considerar la existencia de carencia sobrevenida del objeto del recurso. Efectuado traslado por término de tres días para alegaciones, la recurrente solicita de la Sala que se entre en el fondo del asunto, dictando sentencia estimatoria y declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo siguiente, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, por el que se convocaron plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018- 2019.

La recurrente basa su impugnación en que la referida convocatoria no estableció un cupo específico para discapacitados. A su juicio, ello contraviene el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuyo art. 42.2 dispone: "En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia.".

En esta misma línea, aparte de invocar preceptos similares de la legislación de funcionarios y de empleo público, la recurrente aduce también el art. 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que exige que en las convocatorias de acceso a la Carrera Judicial se reserve un cupo no inferior al 5 % para personas con discapacidad. Y añade que los arts. 91 y siguientes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , al regular las convocatorias de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto, no introducen ninguna excepción ni matización a la mencionada exigencia legal.

En fin, argumenta la recurrente que en el presente caso no se plantea únicamente una cuestión de legalidad ordinaria, sino que la omisión del cupo reservado para personas discapacitadas trae consigo también una vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación, consagrado por el art. 14 de la Constitución . Entiende, en otras palabras, que la reserva de un cupo para personas discapacitadas, lejos de ser una mera opción del legislador, viene impuesta por la Constitución.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente carece de legitimación, porque no ha acreditado que tomase parte en la convocatoria efectuada por el acto impugnado, ni que reúna los requisitos necesarios para acogerse a un cupo para personas discapacitadas.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado argumenta que no hay ninguna norma que requiera un cupo para discapacitados en las convocatorias de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, entendiendo que los preceptos citados por la recurrente se refieren a procesos que dan acceso a situaciones estatutarias o laborales indefinidas. Afirma, por lo demás, que la invocación del art. 14 de la Constitución no es correcta, ya que el derecho a que haya un cupo reservado para personas con discapacidad en las ofertas de empleo público es, en todo caso, un derecho de configuración legal.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, han quedado documentalmente acreditados tres datos. A) La recurrente ha sido Jueza sustituta sin solución de continuidad desde el año judicial 2012-2013 hasta el año judicial 2017-2018, ambos inclusive. B) La recurrente se presentó a la convocatoria de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019, que es la ahora impugnada, y obtuvo nombramiento como Jueza sustituta. C) La recurrente tiene reconocido por la Administración un grado de discapacidad del 53 %.

CUARTO

En el escrito de conclusiones, el Abogado del Estado dice que el recurso contencioso-administrativo ha perdido objeto de manera sobrevenida, porque mediante acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2018 (BOE de 10 de octubre de 2018) -es decir, con posterioridad a la iniciación del proceso- se hizo una convocatoria de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019 específicamente dirigida sólo a personas con discapacidad. Entiende el Abogado del Estado que "ello supone un reconocimiento de las pretensiones de la demandante".

QUINTO

Emplazada la recurrente para que alegase lo que tuviera por conveniente en relación con la posible pérdida sobrevenida de objeto, presentó escrito en que niega que haya tal. Tres razones aduce. En primer lugar, sostiene que una convocatoria posterior específicamente dirigida a personas con discapacidad no sana ni convalida la ilegalidad del acto impugnado. Lo que la ley exige es que en las ofertas de empleo público se reserve un cupo para discapacitados, no que se hagan convocatorias especiales para éstos.

En segundo lugar, dice que dicha convocatoria posterior en ningún caso elimina el aspecto constitucional del litigio, que sigue en pie.

En tercer y último lugar, afirma que esa misma convocatoria posterior de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019 específicamente dirigida a personas con discapacidad le ha ocasionado un trato injusto, pues su solicitud para participar no fue admitida. Dice que, puesta en contacto telefónicamente con los correspondientes servicios del Consejo General del Poder Judicial, se le informó que su solicitud había sido inadmitida porque tenía ya plaza de Jueza sustituta para ese mismo año, obtenida en la convocatoria general de 21 de marzo de 2018; es decir, en la que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Añade la recurrente que ha impugnado en vía administrativa la referida decisión de inadmitirla a la convocatoria específica para personas discapacitadas de 26 de septiembre de 2018, aportando copia del correspondiente escrito.

Conviene, en fin, dejar constancia de que en el mismo escrito de alegaciones sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto de este recurso contencioso- administrativo, observa la recurrente lo siguiente: el hecho de que en la convocatoria general de 21 de marzo de 2018 no hubiera un cupo reservado para discapacitados determinó que, si bien obtuvo el nombramiento, no logró el mismo lugar en el orden de preferencia para los llamamientos que habría tenido si -como es exigible- se hubiera reservado un cupo para personas con discapacidad.

SEXTO

La pérdida sobrevenida de objeto alegada por el Abogado del Estado debe ser rechazada. Efectivamente, que se haya hecho una convocatoria posterior sólo para personas con discapacidad no implica necesariamente que se haya hecho desaparecer el vicio que la recurrente achaca al acto impugnado.

SÉPTIMO

A la vista de cuanto queda expuesto esta Sala considera que la recurrente carece de un interés legítimo suficientemente caracterizado para impugnar la convocatoria general de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019. La razón fundamental es que la recurrente participó voluntariamente en dicha convocatoria aun sabiendo que no se reservaba un cupo para discapacitados y, además, tuvo éxito y obtuvo el nombramiento. De aquí que no sea posible, sin incurrir en contradicción, impugnar la convocatoria por adolecer de un pretendido vicio legal o constitucional.

Todo parece indicar que la recurrente busca un pronunciamiento puramente declarativo por parte de esta Sala, de manera que quede dicho que en las convocatorias de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto es preceptivo reservar un cupo de plazas para personas con discapacidad. Pero la verdad es que en el suplico de la demanda se pide la anulación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, por el que se convocaron plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2018-2019; anulación de la que, habida cuenta de las circunstancias, no dimanaría ninguna consecuencia favorable para la recurrente.

Frente a esto no cabe argüir que, de haber habido un cupo para discapacitados, habría obtenido un mejor lugar en el orden de preferencia, pues se trata de una mera conjetura. Y tampoco es relevante que haya sido inadmitida a la posterior convocatoria específica para personas discapacitadas, pues ello no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo ni, sobre todo, la legalidad o ilegalidad de tal convocatoria enervan la falta de interés de la recurrente en la anulación que aquí pretende.

Dicho todo lo anterior, no es ocioso hacer una aclaración: esta Sala no afirma ni niega, por ser innecesario para la resolución del litigio, que las convocatorias de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto deban reservar un cupo para personas discapacitadas.

OCTAVO

Habida cuenta de que ha sido rechazada la pérdida sobrevenida de objeto alegada por el Abogado del Estado, a la que se ha opuesto la recurrente, ha sido rechazada, no procede hacer imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Diaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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