ATS, 5 de Diciembre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:12621A
Número de Recurso1034/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1310/10 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Virtudes , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de febrero de 2013 (Rec. 1935/2012 ), que la actora y el causante, fallecido el 07-08-2010, obtuvieron sentencia de separación de 27-11-1984 , sin que se estableciera pensión compensatoria, reanudando la convivencia el 04-09-1990, siendo cotitulares de dos cuentas bancarias, haciendo constar en la declaración de IRPF su condición de cónyuges, así como en las escrituras de compraventa de inmuebles, y otorgando testamento reconociendo a la actora, como esposa, el usufructo vitalicio. Tras solicitar pensión de viudedad, ésta fue desestimada por no tener derecho la solicitante en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria, y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que denegó el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender que es de aplicación lo dispuesto en la STS 16-07-2012 (Rec. 3431/2011 ), en la que se determinó que la reanudación de la convivencia no comunicada al Juez no produce efectos para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 3 de mayo de 2011 (Rec. 33/2011 ), en la que, ante un supuesto en que la actora y el causante habían obtenido sentencia de separación el 04-06-1993 , sin reconocer pensión compensatoria alguna, si bien reanudaron la convivencia disponiendo de libretas bancarias de titularidad conjunta y uso indistinto, habiendo otorgado testamento el causante a favor de la actora, se reconoció en suplicación el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender la Sala que el hecho de que no se fijara pensión compensatoria que se extinguiera a la fecha de fallecimiento del causante, se debió a que no se produjo ninguna situación de necesidad puesto que tras la separación hubo reconciliación aunque fuera de hecho y no comunicada al Juzgado, prolongándose la convivencia durante 13 años, tiempo en el que dispusieron de libretas bancarias de titularidad conjunta y uso indistinto, de forma que el causante no sólo contribuía al levantamiento de cargas con una pensión sino con todos sus ingresos de los que la actora podía disponer sin limitación, por lo que negar el derecho a la pensión de viudedad sería contrario a la ratio legis que pretende evitar el reconocimiento de la pensión de viudedad a los separados que mantienen independencia económica tras la separación.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe señalarse que la sentencia recurrida está fallando de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala IV contenida no sólo en la STS 16-07-2012 (Rec. 3431/2011 ) que la sentencia ahora recurrida transcribe para fundamentar su decisión, sino también en lo dispuesto, en las SSTS 23-04-2012 (Rec. 3383/2011 ), 21-07-2011 (Rec. 4066/2010 ), 16-07-2012 (Rec. 3431/2011 ), 30-10-2012 (Rec. 212/2012 ), y las que en ellas se citan, en las que se determina, con cita de la primera de las invocadas que: "La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y que tiene su reflejo, entre otras, en las SSTS/IV 15-diciembre-2004 (rcud 359/2004 ), 2-febrero-2005 (rcud 761/2004 ), 23-febrero-2005 (rcud 6086/2003 ), 28-febrero-2006 (rcud 5276/2004 ), 25-septiembre-2006 (rcud 3169/2005 ), 2- octubre-2006 (rcud 3163/2005 ), 28-noviembre-2006 (rcud 672/2006 ), 29-mayo-2008 (rcud 1279/2007 ), 21-julio-2008 (rcud 2705/2007 ), 21-julio-2011 (rcud 4066/2010 ), 7-diciembre-2011 (rcud 867/2011 ) (...) cuando la reconciliación no se comunica Žse está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (Žla reconciliación ...deja sin efecto lo acordadoŽ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficialŽ. Y destaca que también Žhay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil Ž ". Concluyendo que "la Žvida en comúnŽ que se presume por el matrimonio ( art. 69 CC ) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la Žvida en el mismo domicilioŽ (argumento Ža sensu contrarioŽ de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la Žvida en comúnŽ (o Žtiempo vivido con el cónyugeŽ en expresión del art. 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar Žsin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separaciónŽ (art. 84, párrafo primero), -- esto es, Žla suspensión de la vida en común de los casadosŽ que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83) -- es necesario que Žlos cónyugesŽ, es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten ".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya no existen causas para que esta Sala modifique la reiterada jurisprudencia mencionada anteriormente, insistiendo sin embargo la parte recurrente en la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1935/12 , interpuesto por DOÑA Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1310/10 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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