STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1487/1989
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó sumario con el número 43 de 1988, contra Lucas , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta, con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 9 de febrero de 1981, un individuo cuya identidad no se ha acreditado, saltó la alambrada que circunda el aparcamiento exterior de la entidad concesionaria de automóviles "For-Gandía", sito en el Polígono industrial Alcodar, sin número, de dicha ciudad, y procedió a desmontar de los vehículos en que se hallaban instaladas, seis ruedas del modelo "185/13- Sección 60-Ford", y dos faros de largo alcance, de igual marca, de cuyos objetos, valorados en cien mil pesetas, se apoderó y dispuso en su provecho. En fecha no precisada del mismo mes, el acusado Lucas , entonces de 29 años de edad, y sin antecedentes penales, que por ser trabajador de la factoría Ford conocía perfectamente dónde y cómo se venden regularmente al público tales ruedas, así como su elevado precio, en atención a su especial anchura y características, teniéndo plena constancia de cuál era su ilícita procedencia, compró cuatro de éllas, por precio de cuarenta mil pesetas, a un joven para él desconocido que halló frente a un bar de la ciudad de Sueca, próximo a un surtidor de gasolina existente en la carretera general, y las instaló en el vehículo de su propiedad matrícula N-....-IH , circulando con éllas hasta el día 26 del siguiente mes de marzo en que fué detenido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al DIRECCION000 de "For-Gandía", sesenta mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional y de ley, por el procesado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Lucas , basa su recurso en los siguientes Medios:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subconcepto "cuando se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo".

SEGUNDO

Por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, invocando, asimismo, la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley penal, y concretamente el art. 546 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTIUNO de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El defecto de forma que alega el recurrente con base en el inciso tercero del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concreta en la expresión "teniendo plena constancia de cual era su ilícita procedencia" consignada en el relato de los hechos, y que califican de concepto jurídico predeterminante del fallo. Envuelve dicha expresión, como viene repitiendo esta Sala, una deducción o inferencia relativa al elemento subjetivo del delito de receptación, mal ubicada entre los hechos probados, que puede ser discutida por la vía de la presunción de inocencia si no existiere prueba en la causa de los elementos o indicios que sirven de apoyo a una deducción razonable, o por el cauce previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley si de los datos del relato judicial resultare aquella deducción absurda o arbitraria, y, asimismo, podrá utilizarse una tercera vía, la del número 2º del artículo 849, encaminada a demostrar el error judicial en la apreciación de tales datos. Se trata, en definitiva, de una expresión referente a uno de los elementos normativos del delito, comprensibles sin necesidad de conocimientos jurídicos, que no provoca la predeterminación del fallo, sancionada la ley con nulidad porque rompe la construcción lógica de la sentencia con agravio para el derecho de defensa.

SEGUNDO

La tercera vía apuntada, error de hecho en la apreciación de la prueba, que utiliza el motivo segundo del recurso, sólo puede prosperar si existe en la causa prueba DOCumental bastante, y en este caso, las pruebas señaladas en el motivo segundo son de índole "personal" -no DOCumental-, y, por tanto, inidóneas para impugnar las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador.

También se acude en este motivo a la presunción constitucional de inocencia, pero la declaración del acusado en el juicio oral, confirmatoria de la prestada con anterioridad, constata todas las circunstancias de la adquisición: a un sujeto desconocido, por precio vil, en un lugar próximo a una gasolinera -insólito para comprar unas ruedas-, y si a esto se añade la cualidad del acusado -trabajador de la factoría "Ford"- que conocía precio y características de lo que adquiría es un juicio inspirado en buena lógica el suponer que era consciente de la ilícita procedencia de las ruedas, idénticas en su caracterización comercial a las sustraídas. Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el cauce previsto en el artículo 849.1º de la Ley Procesal citada, se impugna la aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal mediante alegaciones que desconocen la intangibilidad que en esta vía casacional tienen los hechos probados, los cuales definen, en sus aspectos objetivo y subjetivo, la figura penal que define y aprecia la sentencia de instancia. Debió ser inadmitido el motivo de acuerdo con el número 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que justifica la desestimación en este trámite.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación porquebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional y de ley penal ordinaria interpuesto por el acusado Lucas , contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve sobre receptación, condenándole en las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituído que tendrá el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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