ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:682A
Número de Recurso211/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 537/2012 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 24 de julio de 2013, declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Felisa , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por D.ª Felisa se interpuso recurso de queja por entender que cabían osl recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos y solicitó la designación por el turno de oficio de procurador para su representación al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y fue designada la procuradora D.ª Ana María García Fernández.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto por D.ª Felisa , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario (acción por enriquecimiento injusto) en el que la cuantía no supera los 600.000 euros, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

  2. - El auto impugnado deniega la interposición del recurso de casación con fundamento en que, cifrado el interés casacional en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se razona por qué la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el recurso de queja se alega que, en contra de lo sostenido por la Audiencia, que se razona suficientemente la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que se citan.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión apreciada por la Audiencia de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ) y, además, en falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, en el recurso de casación, si bien se citan más de dos sentencias de esta Sala, relacionadas con los requisitos del enriquecimiento injusto y abuso de derecho. La parte recurrente no llega a razonar el cómo, cuándo y en qué sentido se infringe la doctrina de la Sala Primera por la sentencia recurrida (en la que se razona la concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto en el caso que nos ocupa), lo que en modo alguno se hace en el presente caso, en el que la recurrente se limita a recoger los requisitos del enriquecimiento injusto y abuso de derecho y decir que no se dan en el caso enjuiciado, sin dar mayores explicaciones, planteando un interés casacional, que a todas luces se antoja como artificioso y, por tanto, inexistente.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación, ya anunciada, del presente recurso de queja.

  6. - Por último, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación de la admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Ana María García Fernández, en nombre y representación de D.ª Felisa , contra el auto de fecha 24 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) denegó tener por interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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