ATS, 23 de Marzo de 2015
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
Número de Recurso | 4162/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación de Don Samuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 807/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.
SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:
- respecto del motivo casacional primero, formalizado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque: 1º) no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, según declara el Tribunal de instancia (sin que esta apreciación fáctica pueda ser revisada en casación), no puede atenderse a la situación del país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la protección subsidiaria; 2º) se cita como infringido un precepto, el artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 , que forma parte de una Ley derogada e inaplicable al caso; y 3º) no se someten a crítica las razones que da la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo;
- respecto del motivo casacional segundo, formalizado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque en su desarrollo argumental se entremezclan consideraciones referidas al tema de fondo debatido en el litigio, ajenas al motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1, y porque basta leer la sentencia de instancia para comprobar sin margen para la duda que la misma cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.
Han presentado alegaciones las partes personadas
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2012, por la que se denegó la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación.
SEGUNDO .- La providencia de 4 de febrero de 2015, supra transcrita, puso de manifiesto de forma detallada las distintas causas de inadmisión de que adolece el presente recurso de casación. Frente a ellas, la parte recurrente se ha limitado a decir lacónicamente que se remite a lo dicho en el escrito de interposición. Así las cosas, no habiéndose ni siquiera intentado, por la parte recurrente, rebatir o contrarrestar esas causas de inadmisión detalladamente explicadas en la providencia de audiencia a las partes, no cabe sino acordar la inadmisión del presente recurso de casación por las mismas razones, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
Inadmitir el recurso de casación nº 4162/2014, interpuesto por Don Samuel contra la Sentencia de 17 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 807/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados