STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3/Abril/2012 [recurso de Suplicación nº 667/12 ], formulado frente a la sentencia de 25/Noviembre/2011 dictada en autos 885/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de U.G.T. contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONE INDUSTRIALES e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., sobre INCREMENTO SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales e Izar Construcciones Navales SA, en autos 885/2011, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva por lo que hace a la primera de las co-demandadas, declaro el derecho de los afectados por el ERE 37/2006, representados por el sindicato actuante, a verse compensados de las deducciones operadas en el primer trimestre de 2010 a fin de corregir a la baja la anterior y superior previsión de IPC proyectada sobre el ejercicio 2009, así como a que las sumas resultantes sirvan de base para los cálculos revalorizatorios de los siguientes ejercicios, quedando obligada Izar Construcciones navales SA a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero : El día 16-2-2004 se alcanzo acuerdo entre la Sociedad estatal de participaciones industriales (SEPI), Izar Construcciones navales SA (IZAR) y los sindicatos CCOO, UGT, CAT, CIG, ELA y USTG y cuyo objeto era el de arbitrar las medidas exigidas por el cierre de IZAR al haber entrado en causa legal de disolución. El tenor literal del acuerdo se tiene aquí por reproducido. SEPI ostenta el 100% de las acciones de IZAR.- Particularmente, en el citado Acuerdo se hacía constar a propósito de las retribuciones al colectivo prejubilable lo que sigue: A partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año.- Segundo : El 27-11-2006, la Dirección Gral. de Trabajo del MTAS aprobó el ERE 37/2006, resultando afectado por el mismo personal que prestaba servicios en el Astillero que IZAR mantenía en SESTAO.- Dentro de las condiciones del acuerdo precedente (acta final de 23-11-2006), y que al presente se dan por reproducidas, se hacía constar: Condiciones de prejubilación: [...] 2. En el momento de incorporación a la Prejubilación, los salarios garantizados se calcularán con valores 2005 incrementados con el IPC previsto para el año 2006, revisándose hasta el IPC real en el momento en que éste se conozca. Para años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con ese mismo criterio.- Tercero : El IPC previsto para 2009 alcanzó el 2%, por lo que las rentas del colectivo afectado por el mencionado ERE 37/2006 se incrementaron de acuerdo con esa cifra.- Cuarto : A fecha de 20-1-2010, ATISA, entidad que gestiona los pagos derivados del ERE sobre el personal prejubilado, comunica a este colectivo que el dato real del IPC se ha desviado 1,2 puntos, al quedar fijado en el 0,8 %.- Concretamente, en su comunicación advierte: Puesto que en enero de 2009 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un + 1,2% que se descontará del pago del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, éste descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total".- Quinto : Tales descuentos se operaron con relación a las retribuciones correspondientes a enero, febrero y marzo 2010.- Sexto : El 28-3-2011 fue interpuesta solicitud de mediación ante el PRECO por parte de UGT, CCOO e IZAR, celebrándose el acto el 5-4-2011 y resultando el mismo sin avenencia".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 25-11-11 , en los autos nº 885/11, seguidos por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra el citado recurrente y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES-SEPI-. Se confirma la sentencia. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de julio de 2010 (Rec. 170/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Muy sucintamente relatado, el presupuesto fáctico sobre el que versa la presente litis puede resumirse -conforme a los HDP- en los dos siguientes puntos: a) los trabajadores afectados habían prestado servicios para la demandada «Izar Construcciones Navales, S.A. [«Izar»] y vieron extinguida su relación laboral a virtud del ERE 37/2006, en el que se pactó que durante el periodo de prejubilación se les garantizaba «el 76% del Salario Regulador Bruto» y que la cantidad garantizada sería revisada cada año «hasta el IPC real en el momento en que éste se conozca»; y b) en 20/01/10, se les comunica por «ATISA» - entidad que gestiona los pagos derivados del ERE- que como desde Enero/09 se les había abonado un incremento del 2% como IPC previsto y que el IPC real había resultado ser de 0,8%, por lo que durante todo el año se había producido una desviación del 1,2%, cuyo importe total se les descontaría -como así fue- en los meses posteriores [Enero a Marzo/10].

  1. - Presentada demanda de Conflicto Colectivo por el sindicato «Unión General de Trabajadores» [«UGT»] en representación de los afectados, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en 25/Noviembre/2011 , declarando el derecho de los trabajadores a que les reintegrasen las cantidades deducidas y a que «las sumas resultantes sirvan de base para los cálculos revalorizatorios de los siguientes ejercicios». Decisión confirmada en su integridad por la STSJ País Vasco 03/Abril/20123 [rec. 667/12 ], cuya «ratio decidendi» fue -lo mismo que para la resolución de instancia- la doctrina sentada por la STS 22/11/10 [rco 228/09 ].

  2. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de «Izar», denunciando la infracción del art. 1281 CC y de la STS 25/02/10 y aduciendo contradicción de la recurrida con la STSJ Navarra 30/07/10 [rec. 170/10 ]. Sentencia ésta que -como pone de manifiesto el estudiado informe del Ministerio Fiscal- trata de idéntico supuesto de interpretación -conforme a las previsiones del art. 1281 CC - de cláusula de revisión salarial conforme al IP real, pero en la se contempla la revisión provisional conforme a la previsión de IPC, y se discute el efecto que haya de tener la divergencia de aquél [IPC real] y el último [IPC provisional], habiendo resuelto la Sala de Navarra en forma opuesta a la del País Vasco, al mantener aquélla que el incremento provisional atribuido al IPC previsto comporta el reajuste posterior cuando se conoce el IPC real, que es el único suelo del que ha de partir la siguiente revalorización. Sustancial identidad que cumple adecuadamente el requisito de contradicción impuesto por el art. 219 LRJS y relativo a la necesidad pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- Sobre la cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas convencionales sobre revalorización salarial y la incidencia que sobre la misma puede tener -en la azarosa situación económica actual- la divergencia entre las previsiones de IPC y la posterior realidad del mismo, la Sala ha tratado en pluralidad de ocasiones el tema, con doctrina resumible en los siguientes términos:

a).- Como criterio de partida el que «siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 09/07/10 - rco 131/09 -; y 12/07/12 -rco 130/11 -), y a la que por fuerza hemos de aplicar nuestro habitual criterio de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», de forma que su hermenéutica corresponde en su interpretación a los Tribunales de Instancia, salvo que la conclusión a la que hayan llegado «no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual», o -más sucintamente- no supere un «juicio de razonabilidad» (por todas, las recientes de SSTS 04/02/13 -rco 33/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

b.- Pero también con carácter general hemos afirmado, interpretando diversas cláusulas colectivas de similar contenido a la que hemos referido en fundamento jurídico anterior, la acordada en el ERE de «Izar», que «para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa» (así, las SSTS 22/11/10 -rco 228/09 -; ... 21/02/12 - rcud 855/11 -; 31/05/12 -rco 160/11 -; 10/07/12 -rco 161/11 -; y 25/05/13 -rco 246/11 -). Y

c).- De esta forma, al decir de la STS 27/10/10 [rco 51/10 ], «la referencia al IPC real opera en este contexto -"sólo", añadimos ahora- como una garantía: se incrementarán los salarios si el IPC real es superior al incremento inicial aplicado» ( STS 05/12/11 - rcud 486/11 -); y que aunque son posibles las cláusulas de doble dirección, que son las que comprenden la revisión en los dos sentidos -al alza y a la baja-, en todo caso la existencia de una cláusula de «doble dirección» y no una cláusula de revisión al alza, que es «la más generalizada en la negociación colectiva», exige una redacción clara y contundente [ STS 18/02/10 -rco 87/09 -], en uso de las prácticas de la negociación [ art. 1287 CC ] ( SSTS 27/10/10 -rco 51/10 -; 05/12/11 -rcud 486/11 -; y 21/02/12 -rcud 855/11 -).

  1. - Si bien esta doctrina precedente de la Sala por fuerza ha de llevar a la correcta conclusión de que el IPC real en manera alguna puede determinar -salvo previsión expresa- un «ajuste» que comporte devolución de la cantidad «desviada» que hubiera supuesto un IPC provisional superior a aquél [IPC real], tal como ajustadamente a Derecho resolvió la decisión recurrida, no lo es menos que también pudiera inducir de alguna forma a que se entendiese -como también hace la Sala del País Vasco- que el IPC provisional constituía el «suelo» sobre el que habría de operar la siguiente revalorización. Pero esta segunda conclusión ha sido excluida expresamente por este Tribunal Supremo, al precisar -en oportuna matización a la doctrina arriba expuesta- que aunque no tenga que reintegrarse la diferencia IPC previsto/real, tampoco el IPC previsto se consolida como punto de partida para futuros incrementos, pues la solución contraria conduciría «al sorprendente efecto, opuesto a lo previsto en aquella fuente, de acumular y consolidar indefinidamente subidas irreales, equiparando e igualando el IPC "previsto" -que no deja de ser más que una especulación, tal vez estadística, sobre la evolución de los precios- al IPC "real" en cada periodo de referencia. De esa forma, no sería de extrañar que, al cabo de unos pocos años, los incrementos acumulados en las retribuciones de los afectados duplicara o triplicara el IPC real de ese mismo periodo» ( SSTS 31/05/12 -rco 160/11 -; y 10/07/12 -rco 161/11 -). E insistiendo en ello también se sostiene que «[n]o es imaginable, ciertamente, que las partes del acuerdo colectivo cuestionado hayan querido acumular y consolidar indefinidamente subidas o incrementos irreales de percepciones, contrariando no sólo la letra de las referidas cláusulas del acuerdo, sino también "el sentido" o finalidad de ajuste o regularización pretendido por tales cláusulas» ( SSTS 10/07/12 -rco 161/11 -; y 25/05/13 -rco 246/11 -).

TERCERO

Significan las precedentes consideraciones que la decisión recurrida -tal como informa el Ministerio Fiscal en su detallado informe- ha de ser revocada en cuanto confirma el pronunciamiento de instancia respecto de que «las sumas resultantes [diferencia anual entre el IPC previsto y el IPC real] sirvan de base para los cálculos revalorizatorios de los siguientes ejercicios»; conclusión ya aceptada -para idéntica cuestión suscitada contra la misma empresa también por «UGT», pero para el ámbito de la Comunidad Valenciana- por la muy reciente STS 02/10/13 [rcud 1645/12 ]. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA» y revocamos también parcialmente la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 03/Abril/2012 [recurso de Suplicación nº 667/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -íntegramente estimatoria de la de la demanda- que en 25/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao [autos 885/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos en parte el de tal clase formulado por la referida empresa, y revocamos el pronunciamiento relativo a que la diferencia anual entre el IPC previsto y el real sea tenida en cuenta a la hora de calcular la revalorización anual siguiente, manteniendo el pronunciamiento y condena relativos a la improcedencia de los descuentos efectuados por la empresa y a la compensación a la que se condena a la misma, con la consiguiente estimación parcial del Conflicto Colectivo planteado por «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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