ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 926/2008 seguido a instancia de Dª Salvadora y Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Laura Martín del Castillo en nombre y representación de Dª Salvadora y Dª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-12-2012 (rec. 1731/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensiones de viudedad y orfandad.

La Sala desestima el recurso por su defectuosa formulación. Al efecto indica que el único motivo del recurso se dice redactado al amparo de la letra b) del artículo 193, sin citar siquiera la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no cumple con ninguna de las exigencias que impone el referido precepto, en relación con el artículo 196.3 LRJS y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. Y tampoco se ha articulado un motivo de censura jurídica. En todo caso, indica el Tribunal Superior que consta probado que en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, entre el 17-4- 1997 y 16-4-2002, se acreditan 253 días cotizados, resultando 294 días al adicionar 41 días en concepto de pagas extras, por lo que no se reúne el requisito de carencia de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento producido en situación de alta, exigido por los art. 174 y 175 de la LGSS ; como tampoco se acredita un periodo de cotización de quince años, pues desde el 1-6-1979 el causante acredita 3.268 días cotizados, a los que se añaden 364 correspondientes a pagas extras, incluyendo tanto las correspondientes al Régimen General como al RETA, lo que totaliza 3.632 días, teniendo en cuenta, además, que el causante a fecha del fallecimiento se encontraba en descubierto de cotización al RETA en los diversos periodos entre 1985 y 1991 (prescritos), sin que conste que en dichos periodos el causante no pudiese cotizar, pues fue diagnosticado de neoplasia de esófago en 2002, siendo intervenido quirúrgicamente el 10-4-2002, falleciendo el 16-4-2002.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27-5-1998 (rec. 2460/1997 ). En dicha resolución se discutía si el fallecimiento del causante (drogodependiente, internado en diversos centros de desintoxicación por adicción a la heroína), causado por insuficiencia cardiorrespiratoria debido a una reacción adversa a la administración de heroína, podía considerarse como accidente no laboral a los efectos del reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, al no acreditarse el periodo mínimo de cotización.

Entiende la Sala que en este caso la muerte no deriva, de "enfermedad", sino de "accidente", que debe ser calificado de accidente no laboral; ello porque la muerte por sobredosis o por reacción adversa concreta e inmediata a la droga ingerida, no es la etapa final de un lento proceso de drogadicción, que acaba destruyendo o perturbando funciones vitales de la persona, sino que, por el contrario, es algo que, al margen de que el afectado sea, o no, drogadicto, le sobreviene por la cantidad - o la calidad - de las sustancias introducidas en su organismo, en manera tal, que basta el transcurso de un periodo de tiempo, bastante corto, tras la ingestión, para que se siga el fallecimiento, que es dable calificar como derivado de accidente. Y ser un fallecimiento derivado de accidente no laboral comporta la inexigilidad del requisito de carencia para acceder a las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas, ya que " si la causa de la muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización " (art. ex arts. 94.4 y 160.1.b LGSS/1974 y 124.4 , 174.1 y 175 LGSS /1994)".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, el recurso de suplicación en la sentencia recurrida se ha desestimado por defectuosa formulación del mismo, lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con cualquier otra resolución, a no ser que se hubiera desestimado por igual causa, lo que no se da en la sentencia de contraste. Y, en todo caso, en la sentencia de contraste se ha debatido sobre la consideración que merece la muerte del causante por sobredosis, habiendo entendido la Sala que se trata de un accidente no laboral, lo que supone, a efectos prestacionales, que no sea exigible ningún periodo previo de cotización; circunstancias que en absoluto concurren en la sentencia recurrida, en la que la muerte del causante se debió a un carcinoma, no acreditándose el cumplimiento del requisito de carencia de 500 días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento producido en situación de alta, como tampoco un periodo de cotización de quince años.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues el recurso se limita en este extremo a la referencia genérica de violación de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución , sin indicación de los concretos preceptos sustantivos que se consideran aplicables y la infracción cometida por la sentencia recurrida, o la interpretación que se estima adecuada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, y en el cumplimiento de los requisitos formales que exige el recurso, en particular la fundamentación del mismo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Martín del Castillo, en nombre y representación de Dª Salvadora y Dª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1731/2012 , interpuesto por Dª Salvadora y Dª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 926/2008 seguido a instancia de Dª Salvadora y Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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