ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7023A
Número de Recurso190/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 190/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2017, desestimando el recurso n.º 1171/2014 interpuesto por la Sociedad de Cazadores representada por Don Pedro Enrique contra la resolución de 25 de septiembre de 2014, dictada por el viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que acuerda estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de febrero anterior, anulándola en cuanto a la segregación de las parcelas 31 del polígono 6 y 199 y 224 del polígono 9, del coto de caza GR-10.279, denominado "Los Llanos" que quedará sin efecto, confirmándose en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Sociedad de Cazadores representada por Don Pedro Enrique , dictándose auto por la Sala de instancia, de fecha 11 de abril de 2018 , denegando la preparación del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente:

Señala como normativa infringida el artículo 399 del Código Civil en relación con el 392 del mismo texto legal ; y ello en base al alegato de errónea valoración de los contratos aportados que, a su entender, cumplen con todos los requisitos que establece el Código Civil para que sean considerados como onerosos y no como una gracia otorgada, que determinaría la ilegalidad de la segregación de terrenos acordada por la administración. Pues dicho argumento revela que el recurrente está disconforme con cuestiones de hecho y de valoración de prueba; por tanto, no concurren los supuestos legales para afirmar la exigencia de interés objetivo casacional

.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Álvarez Camacho, en nombre de la Sociedad de Cazadores representada por Don Pedro Enrique , bajo la dirección letrada de D. Juan Martínez Gallardo, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 11 de abril de 2018 .

Alega, en síntesis, que no estamos ante una disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, sino que estamos ante una cuestión jurídica. En efecto, añade que no se pone en duda, ni por las partes ni por la sentencia, que la solicitud de segregación no la firman todos los comuneros, pero que resulta equivocada la afirmación contenida en la sentencia que «cada comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones [ SSTS 3 julio 1981 y 6 junio 1997 , pues de ningún modo puede entenderse que una cesión gratuita sea "actuar en beneficio de la comunidad", siendo objeto del recurso de casación la infracción del artículo 398 del Código Civil , con independencia de la valoración probatoria que se otorgue al contrato -oneroso o no-. Así, considera que el recurso tendría que haber sido estimado tanto si se considera el contrato como oneroso o como gratuita: si no es necesaria la unanimidad, es porque el contrato es oneroso y, en consecuencia, no procede la segregación; y si es un contrato gratuito, como afirma la sentencia, es necesaria la unanimidad, pues no beneficia a los comuneros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los Hechos de esta resolución, la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso porque el recurso viene referido a cuestiones de hecho, suponiendo una mera discrepancia con la valoración de la prueba en relación con el carácter -oneroso o gratuito- de los contratos.

Esta Sala ha señalado (AATS de 8 de marzo de 2017, recurso núm. 8/2017 , FD 3º; de 22 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 85/2017 , FD 1º) que no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que «el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA , se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis , pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas.

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con toda evidencia de su lectura lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, claro es, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

SEGUNDO

Procede, por tanto, aplicar dicha doctrina al supuesto enjuiciado.

A tal efecto, y frente a la petición de la Sociedad recurrente de nulidad de la resolución de segregación de terrenos de coto de caza, porque los propietarios que la promovieron en su día accedieron a ceder el aprovechamiento cinegético de los terrenos a través de contratos onerosos de cesión de derechos de caza a favor de la recurrente, la sentencia, a la vista de los documentos aportados, concluye que «[...] los propietarios de las parcelas no se encontraban vinculados a través de contratos onerosos con la sociedad de cazadores; sino que formularon declaraciones unilaterales de cesión gratuita y en precario de los aprovechamientos cinegéticos». Y en relación con la segregación promovida por uno de los propietarios, respecto de la cual la Sociedad recurrente manifiesta que existe un acuerdo de cesión de derechos en virtud del cual dicho propietario obtuvo la incorporación de tres personas como socios, siendo titular en indivisión de la finca cuya segregación ha instado y conseguido sin contar con el resto de copropietarios, la sentencia razona que «Este hecho extintivo, como ya se ha expuesto, ha de entenderse producido con la solicitud de segregación del señor... (que dio lugar a la incoación del expediente NUM000 ). En relación a la cuestión de si era necesario que hubiera obtenido el consentimiento del resto de los comuneros, conviene recordar que, conforme reiterada jurisprudencia, cada comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones [ SSTS 3 julio 1981 y 6 junio 1997 ] siempre que no exista oposición judicial de los demás comuneros».

El escrito de preparación se denuncian las siguientes infracciones: (I) Artículo 398 Código Civil , en cuanto que o bien el negocio jurídico es oneroso y por consiguiente no es necesaria unanimidad, o bien es gratuito y es necesaria la unidad al no suponer un beneficio para la comunidad; (II) Artículo 399, en cuanto que la disposición en contra de un condueño implica la nulidad, en relación con el artículo 392 Código Civil , que no autoriza a la disposición, sino a la utilización; y (III) Artículos 1254 , 1258 y 1261 Código Civil , que recoge los requisitos para la existencia de los contratos, y, de manera indirecta, toda la normativa de contratos recogida en el Código Civil (artículos 1089 , 1254 , 1255 , 1256 , 1091 , 1115 , 1124 , 1449 , 1594 y 1773 ).

Finalmente, el recurso de queja combate el razonamiento de la Sala de instancia sobre la cuestión de si era necesario que los propietarios de los terrenos hubieran obtenido el consentimiento del resto de los comuneros para instar la segregación, manifestando que se trata de una cuestión de derecho, de interpretación del artículo 398 del Código Civil .

Pues bien, atendidas sus concretas circunstancias, no se desprende «con toda evidencia» que la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso de casación verse sobre una cuestión fáctica, pues junto a la valoración de la naturaleza de los contratos -onerosos o gratuitos-, la parte, incluso considerando el carácter gratuito de los contratos como afirma la sentencia recurrida, cuestiona la interpretación del artículo 398 Código Civil y los razonamientos de la sentencia referidos a si era o no necesario el consentimiento del resto de comuneros para solicitar la segregación cuestionada. Por lo que no es posible afirmar , a priori, y sin perjuicio del interés casacional que el asunto revista, que nos encontramos ante cuestión fáctica excluida del recurso de casación ex artículo 87 bis LJCA .

TERCERO

Por todo ello, procede estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la Sociedad de Cazadores representada por Don Pedro Enrique contra el Auto de 11 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en procedimiento ordinario n.º 1171/2014.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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