ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 512/11 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Posada Fernández en nombre y representación de SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2012 (rec. 1994/2012 ), confirma la de instancia, que estimando la demanda rectora del proceso declaró improcedente el despido del actor. Por lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor, que era jefe de administración, fue despedido, tras conceder audiencia previa al delegado sindical del sindicato al que estaba afiliado, por no entregar los partes de confirmación de su baja por enfermedad en los tres días preceptivos en la empresa sin justificación alguna, por actuaciones que la empresa considera una transgresión de la buena fe contractual, y por falta de disciplina y desobediencia en el ejercicio de sus funciones. El despido es declarado improcedente en instancia y en suplicación, siendo lo que ahora se discute en casación, únicamente, la inadmisión de una prueba testifical en instancia y la obligación de tramitar un expediente contradictorio. Téngase en cuenta, respecto de la primera cuestión, que el Magistrado en el acto de juicio denegó la prueba testifical de la directora financiera, que según mantiene la parte hubiera sido esencial. En suplicación se desestima el recurso de la parte en este punto porque no se cumplen las formalidades legales: cita de los preceptos que considera infringidos y haberse efectuado la protesta en tiempo y forma. No en vano, el recurrente se limita a indicar que la práctica de la testifical lo era para probar que se tuvo que habilitar personal para la realización de las funciones que el actor había dejado de hacer, pero sin indicar qué hechos concretos se quisieron y no se pudieron probar con el interrogatorio del testigo, razonando el Juez de instancia la denegación de la testifical propuesta porque la toma de posesión de la testigo en la empresa lo fue con posterioridad a que sucedieran los hechos. Además, tampoco se acredita si la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba testifical propuesta, por lo que ninguna indefensión se ha producido. En cuanto a la otra cuestión ahora planteada -el expediente contradictorio- la Sala de suplicación rechaza el argumento de la empresa de desconocimiento de la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a que el despido se produce, razonando que al haber sido elegido como representante de los trabajadores en las elecciones celebradas en la empresa en diciembre de 2006, el Presidente de la mesa debió remitir copias del acta de escrutinio, entre otros al empresario, y el resultado de la votación debió publicarse en el tablón de anuncios, sin que conste probado que fueron incumplidas las obligaciones impuestas por la ley a este respecto. A lo que añade la sentencia que el empresario en algún momento en el periodo de mandato del actor debió tener conocimiento de la condición del mismo a través de la actividad que como representante de los trabajadores desarrollara durante su mandato, sin que sea óbice para ello el que se indique que en la empresa nunca había existido conflicto sindical alguno. De modo que siendo necesaria la tramitación del expediente su ausencia hace improcedente el despido.

Como se ha dicho, contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en las dos cuestiones señaladas. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. Ciertamente, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2001 (rec. 2263/2000 ), que resuelve una demanda interpuesta por una trabajadora en solicitud de que se la declare afecta de una invalidez permanente total con origen en accidente de trabajo, y en la que lo debatido es que la sentencia de instancia hacía la afirmación en el hecho probado primero de que la actora había sufrido un accidente de trabajo cuando ello precisamente era el tema discutido, sin que a lo largo de la sentencia se encontrase argumentado al respecto, ni se señalasen los elementos de convicción que llevaban a esta afirmación. Circunstancias las descritas que llevan a la Sala a sostener que la nula argumentación sobre el hecho que se declara probado, ha de llevar a la nulidad de la sentencia, porque es esencial para el debate ya que de la calificación que se efectúa del accidente, laboral o no, depende la prestación.

Así las cosas, en el caso de autos se trata de un proceso de despido, en el marco del cual se deniega la práctica de una prueba testifical, habiéndose desestimado el recurso de suplicación porque no se cumplen las formalidades legales (cita de los preceptos que considera infringidos y haberse efectuado la protesta en tiempo y forma), porque no precisa la parte qué hechos concretos se quisieron y no se pudieron probar con el interrogatorio del testigo, y porque no se acredita si la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba testifical propuesta. Por el contrario, en el caso de referencia, se anulan actuaciones porque la sentencia de instancia, sin justificación alguna, incorpora a los hechos probados una afirmación sobre que la actora había sufrido un accidente de trabajo cuando la cuestión litigiosa era, precisamente, la potencial declaración de la actora en situación de invalidez permanente total con origen en accidente de trabajo. En otras palabras, ni la cuestión de fondo ni la cuestión procesal resultan mínimamente próximas. Y el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009 (rec. 4726/2009 ), en la que efectivamente se convalidaba la decisión extintiva adoptada por el empresa, pero, por lo que ahora interesa, porque no se había acreditado que el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil en el momento del despido, ni podía inferirse que a su empleadora le constare la afiliación sindical del actor, al que le incumbía ex art. 217 LECv la carga de probar su condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical de la mercantil en el momento del despido o su condición de afiliado a un sindicato, por lo que, ante la falta de probanza es imposible darle acceso a la protección reforzada contra el despido.

De este modo, mientras en el caso de referencia no se declara improcedente el despido por falta de apertura del expediente contradictorio porque no se ha probado la condición de representante del trabajador, en el caso de autos se hace constar expresamente en el hecho probado séptimo in fine que el trabajador es representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa por el sindicato CC.OO., por lo que hay que entender que se ha dado por acreditada esta condición, lo que no sucede en el caso de referencia, en el que nada similar consta en el relato fáctico.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que con ello, como sostiene, se ponga en jaque su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Posada Fernández, en nombre y representación de SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1994/12 , interpuesto por SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 512/11 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra SAE TUBO FABREGA UNIPERSONAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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