STS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:57
Número de Recurso1342/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de mayo de 2011 , sobre sanción por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1035/2009 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 10 de mayo de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D. Roberto y D. Jose Miguel , contra la Resolución de 10 de junio de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Roberto y D. Jose Miguel , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que resuelva el presente Recurso, en el sentido de haber lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuadora que suscribe en representación procesal de DON Roberto y DON Jose Miguel contra la referida Sentencia, y acordar la casación de la Sentencia impugnada con pronunciamientos ajustados a Derecho, en base a las argumentaciones esgrimidas por esta representación modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, en base a lo siguiente:

  1. Casar y anular la Sentencia recurrida

  2. Dejar sin efecto alguno la Sentencia, y la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 10 de junio de 2.008, y la que fue objeto de Recurso de Reposición de fecha 16 de febrero de 2009.

  3. Unificar la doctrina en base a las alegaciones realizadas en el cuerpo de este escrito, y las Resoluciones aportadas en contradicción con la Resolución recurrida, donde constan que por los mismos hechos, y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, procediendo a unificar la doctrina.

  4. Dejar sin efecto alguno las sanciones e indemnizaciones impuestas a mi patrocinado, y en el hipotético supuesto de no estimarse dicha petición, se acuerde rebajar la calificación de la infracción como leve fijando la sanción en la suma de 240.- Euros, o en su caso, con aplicación de lo dispuesto en el grado mínimo dentro del grado de las sanciones de "menos graves", es decir, la suma de 6.010,13.- Euros, al no superar los daños al dominio público hidráulico la suma de los 3.000.- Euros".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando que "...tenga por formulada oposición al recurso de casación para unificación de la doctrina, por ser la sentencia recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico y a la doctrina legal; con costas al recurrente, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por D. Roberto y D. Jose Miguel , contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 8 de junio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el procedimiento sancionador por detracción no autorizada de aguas públicas subterráneas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad la misma que es propia del recurso de casación ordinario; esto es: el solo control de hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. En aquél la finalidad es otra: consiste en reducir a la unidad, en unificar, fallos contradictorios, entendiéndose por tales los que para litigantes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En él, por tanto, el presupuesto procesal es la existencia de tales fallos. Siendo sólo a partir de ahí, no sin ese presupuesto, cuando el Tribunal de casación podrá decidir cuál de los fallos en contradicción es el acertado, analizando a tal fin, no cualquier infracción, sino la concreta o concretas que el recurrente impute al recurrido como determinantes de su fallo distinto.

Se comprende, por tanto, que el primer deber procesal que pesa sobre el recurrente en la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de acreditar la existencia de fallos que deban tenerse por contradictorios por haber recaído en procesos en que concurrían aquellas identidades. Si tal deber no es satisfecho, dejará de ser relevante, en cuanto que no podrá ser analizado por el Tribunal de casación, todo lo que la parte razone, por muy acertado que pueda ser, sobre las hipotéticas infracciones jurídicas que achaque a la sentencia que recurre.

La esencialidad de ese primer deber procesal ha querido ser resaltada por la LRJCA, no sólo por mencionarlo en su artículo 97.1 en primer lugar, antes de aludir al posterior de razonar qué infracción es la que se imputa, sino, además, por la rigurosa forma con que exige ahí, en ese mismo articulo 97.1, que sea cumplido. Forma que no es cualquiera, y no, desde luego, una en la que el recurrente se limite a afirmar la existencia de aquellas identidades y fallos distintos. La que exige ese precepto la expresa con claridad al decir que el escrito de interposición "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Es decir, no cualquier relación, no una de cualquier forma, sino una hecha con precisión y que descienda a las circunstancias que en cada caso sean necesarias para percibir que los litigantes de los procesos en que recayeron aquellos fallos estaban en idéntica situación, y que en ellos eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos no cumple, en esa precisa forma, aquel primer deber procesal. Sencillamente, porque a lo largo de él no llega a precisarse que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Así, el recurso, tras un apartado I, dedicado a los requisitos legales, analiza bajo el epígrafe II su interés casacional y, a continuación, bajo la rubrica «Motivos de casación» formula un único motivo en base al artículo 97.1 de la LJCA en el que se limita a referirse a determinados fundamentos de la sentencia recurrida sobre la incidencia de previas resoluciones que ordenaron la clausura del pozo; la falta de titularidad de los recurrentes de las parcelas reseñadas en el expediente donde presuntamente se realizaron los cultivos y los riegos; la falta de notificación de la propuesta de resolución en vía administrativa; la no intervención de los Agentes Medioambientales por parte de la Confederación Hidrográfica de Cuenca en las comprobaciones realizadas sobre los cultivos y riegos; y, en fin, sobre la falta de proporcionalidad en las sanciones impuestas.

Deberíamos, pues, compartir las objeciones que el escrito de oposición del Abogado del Estado formula al decir: «Cabe, sin embargo, postular la inadmisión del recurso puesto que no se dan los requisitos indispensables de admisibilidad de este recurso , tal y como vienen definidos por Jurisprudencia constante del TS [...]. Como puede observarse mediante la simple lectura del escrito de interposición de este recurso, que responde más bien a la técnica propia del recurso de apelación, el actor: ( 1 ) ni ha presentado en debida forma la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de las contradicciones alegadas y ( 2 ) ni ha señalado cuales sean las infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida , con subsiguiente indicación de cual sea la doctrina que merezca la unificación por el TS ».

CUARTO

Sin embargo, apurando el análisis, hay un único punto en el que, tal vez, sí cabría percibir la existencia de pronunciamientos contradictorios ante situaciones sustancialmente iguales, cúal es el de la incidencia de anteriores resoluciones administrativas que hubieran ordenado la clausura el pozo del que se extraen las aguas. Pero en él, la decisión más certera es, precisamente, la de la sentencia aquí recurrida, pues los aprovechamientos no autorizados de esas aguas después de aquellas órdenes y mientras éstas no son cumplidas por el obligado a ello, constituyen nuevos ilícitos que no quedan subsumidos en el primero de la apertura ilegal del pozo. De ahí, también, el acierto del pronunciamiento de dicha sentencia cuando recalca que la reiteración en la resolución sancionadora de la orden de clausura no es, propiamente, una medida de tal naturaleza, sino, más bien, de nueva advertencia de la necesidad de cumplir aquella obligación. Y de ahí, por fin, que su inclusión en la propuesta de resolución y no en el pliego de cargos, no tenga incidencia alguna en el razonamiento por el que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que la no notificación de dicha propuesta no causó indefensión alguna a los recurrentes en el caso que enjuició.

QUINTO

Procede, pues, desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LRJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4000 euros, por ser esta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad del Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D. Roberto y D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada en el recurso 1035/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Con imposición a los recurrentes de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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