ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:179A
Número de Recurso587/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PINTURAS GAMA, S.L.", presentó el día 28 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 930/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 51/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de marzo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Cristina Zetterström y García, en nombre y representación de "PINTURAS GAMA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de "FINCAS MAJADAHONDA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa del dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 310.680,06 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 222.4 de la LEC , relativo a la cosa juzgada material con efecto positivo, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 25 de octubre de 2005 , 15 de junio de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 12 de julio de 2003 , 24 de febrero de 2001 , 28 de febrero de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 18 de noviembre de 1997 , 20 de octubre de 1997 , 20 de septiembre de 1996 , 21 de marzo de 1996 , 25 de mayo de 1995 , 12 de diciembre de 1994 , 23 de marzo de 1990 y 26 de febrero de 1990 . En el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 9.3 de la CE , así como el art. 7.1 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa los actos propios, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de enero de 2008 , 26 de enero de 2006 , 28 de octubre de 2005 , 14 de octubre de 2005 y 5 de marzo de 1991 . Argumenta la parte recurrente que la mentada jurisprudencia es vulnerada por la resolución recurrida al no existir duda alguna en la identificación de la finca, habiéndose producido un reconocimiento de su propiedad por la parte demandada. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 284 del Reglamento Hipotecario , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 18 de mayo de 2012 , 3 de junio de 2011 , 3 de mayo de 2011 , 21 de noviembre de 2002 , 18 de diciembre de 2000 , 25 de mayo de 1995 , 30 de septiembre de 1994 , 30 de diciembre de 1995 y 16 de diciembre de 1995 relativas a la doble inmatriculación. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no se ha procedido al análisis de los títulos de las partes litigantes conforme a la calidad del título.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 216 de la LEC , denunciando la infracción del principio de justicia rogada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 217.2 de la LEC , denunciando la alteración de la carga probatoria. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , así como del art. 120.3 del mismo cuerpo legal , denunciando la carencia de motivación de la sentencia. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 248.3 de la LEC , denunciando la falta de hechos probados de la sentencia recurrida. Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 319 , 348 y 316 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque en el motivo primero del recurso de casación se alega como precepto infringido el art. 222.4 de la LEC , relativo a la cosa juzgada material con efecto positivo, cuestión de naturaleza procesal, tal y como reiteradamente se ha señalado por esta Sala, y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; b) porque el recurso en su motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que no existe duda alguna en la identificación de la finca, habiéndose producido un reconocimiento de su propiedad por la parte demandada. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de identificación de la finca, negando la existencia de reconocimiento alguno de la propiedad por la parte demandada. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y c) porque el recurso en su motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La resolución recurrida concluye la falta de identificación de la finca, señalando a continuación que dada esa falta de identificación no es preciso entrar a conocer sobre el título al faltar en todo caso uno los requisitos precisos para que la acción ejercitada prospere, no obstante lo cual entra a conocer del mismo, a mayor abundamiento, concluyendo a la vista de la prueba practicada que hay una parte de la finca sobre la que ningún derecho ostentan las vendedoras. En consecuencia, no habiéndose impugnado debidamente la falta de identificación de la finca, este motivo tercero carece de contenido pues aun cuando el mismo pudiera prosperar el resultado del recurso no podría variar de suerte que inadmitido el motivo segundo el presente queda vacío de contenido.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PINTURAS GAMA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 930/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 51/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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