STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7630
Número de Recurso5362/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Vistos los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la sociedad mercantil Levitt Bosch Aymerich, S.A., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contenciosoadministrativo nº 839/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Siendo partes recurridas Don Carlos Jesús y otros, representados por la Procuradora Doña Autora Gómez-Villaboa y Mandri, el Banco Central Hispano Americano, representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 839/92, interpuesto por Don Carlos Jesús , Dª Ana , Dª Dolores y Dª María Virtudes , contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 1986, aclarado por otro acuerdo de 22 de octubre del mismo año, por el que, estimando en parte el recurso de reposición entablado por la mercantil "Inmobiliaria Galdácano, S.A.", contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985, aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se aplican las condiciones particulares de la zona 5 (edificación en bloques abiertos), Grado 3º, a la parte no consolidada por la edificación de la parcela "Centro Cívico Comercial" de la Urbanización "El Pardo de Aravaca". Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid, la mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A., y el Banco Central Hispanoamericano, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Ayuntamiento de Madrid y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de Don Carlos Jesús , su esposa Dª Ana y sus hijas Dª Dolores y Dª María Virtudes , contra resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 1986, aclarado por otro acuerdo de 22 de octubre del mismo año, por el que, estimando en parte el recurso de reposición entablado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Galdácano, S.A.", contra el acuerdo de 7 de marzo de 1985, aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se aplican las condiciones particulares de la zona 5 (edificación en bloques abiertos), Grado 3º, a la parte no consolidada por laedificación de la parcela "Centro Cívico Comercial" de la Urbanización "El Pardo de Aravaca", debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior al de la resolución del recurso de reposición interpuesto por "Inmobiliaria Galdácano, S.A", para que se someta información pública la propuesta de calificación urbanística deducida por esta sociedad en su recurso, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la mercantil Levitt Bosch Aymerich, S.A., y por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Se admitieron los recursos, dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación de que conocemos han incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de la entidad mercantil Levitt Bosch Aymerich, S.A., dice que "Los motivos de casación que se articularán encuentran amparo en el artículo 95 apartados 1º y de la Ley de la Jurisdicción por infracción, de normas de la propia Ley Jurisdiccional y de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas".

Asimismo, por la representación de la Comunidad de Madrid, en el escrito de preparación del recurso, se dice que "Se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido, en ninguno de los dos casos, lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Si bien la mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A anuncia en el escrito de preparación que el recurso se interpondrá, además, motivado en el ordinal primero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el recurso se articula en dos motivos al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto.

Procede en consecuencia la desestimación de los recursos, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar a los recursos procede la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de la mercantil Levitt-BoschAymerich,S.A., y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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