ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:130A
Número de Recurso190/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ariadna presentó el día 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 66/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 25 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves en nombre y representación de DOÑA Ariadna se personó en el presente rollo como parte recurrente . Por medio de escrito presentado el 29 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BILBAO se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de impugnación de acuerdos comunitarios seguido en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación, por haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por «oposición a la doctrina casacional consolidada en relación al artículo 17.1 LPH ». La parte recurrente señala que la obra acordada era innecesaria, siendo una innovación o mejora de las recogidas en el artículo 11 LPH y que además es necesario para su adopción la unanimidad al afectar al título constitutivo, aportando «un desglose de las sentencias que determinan la línea consolidada del alto Tribunal al que me dirijo de que con el solo hecho de pasar una tubería, un aparato de aire acondicionado o incluso, un simple cable, se modifica el título constitutivo dando lugar al requisito de la unanimidad». Cita en relación con las canalizaciones por fachada las STS de 4 de marzo de 1985 , la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de enero de 1994, la de 15 de diciembre de 1995 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la de 21 de mayo de 2001 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , la de 13 de enero de 1976 de la Audiencia Provincial de Madrid , la de 13 de noviembre de 1991 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la de 26 de febrero de 1994 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. En relación con las tuberías de gas cita la sentencia de 27 de febrero de 1985 de Zaragoza. En relación con la línea eléctrica cita la sentencia de 29 de enero de 1990 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos . En relación con el aire acondicionado cita la STS de 28 de abril de 1992 , las sentencias de 4 de junio de 1999 y 15 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Ávila , la sentencia de 15 de junio de 1999 de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la de 12 de marzo de 1999 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la de 8 de junio de 2004 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra , la de 5 de febrero de 2004 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la de 26 de septiembre de 2002 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la de 4 de febrero de 2004 de la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En relación con los tubos de ventilación cita las STS de 15 de noviembre de 1986 , 26 de marzo de 1990 , 3 de febrero de 1993 , 13 de enero de 2005 , 5 de diciembre de 2007 , 12 de noviembre de 2007 , y las sentencias de 18 de enero de 1990 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , la de 10 de julio de 1990 de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la sentencia de 16 de noviembre de 1992 de la sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Granada , la de 19 de enero de 1993 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y la de 29 de marzo de 1993 , de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se funda en el artículo 469.1. 3º en cuanto a la no suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y en el 469.1.4º por error manifiesto en la valoración de la prueba pericial, en relación ambos motivos con el 24 CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC :

    (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida al señalar en el encabezamiento que se ha vulnerado la doctrina casacional en relación con el artículo 17 de la LPH , sin explicitar cuál es esta doctrina casacional.

    (b) por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncie como infringida, al realizar una cita genérica de sentencias por sus fechas, faltando la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y la argumentación necesaria para justificar el interés casacional.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo citarse dos o más sentencias y razonarse cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente realiza una cita masiva y genérica de sentencias por sus fechas, muchas de las cuales pertenecen no al Tribunal Supremo sino a Audiencias Provinciales, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, al no contener ninguna argumentación respecto a la doctrina jurisprudencial de esta Sala ni en cuanto a los supuestos resueltos en las sentencias señaladas en relación con el supuesto resuelto por la sentencia recurrida.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al reiterar lo expuesto en su recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ariadna contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 66/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao . CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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