STS, 12 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9906/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9906/91, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Promociones de Infraestructuras S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 160/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de declaración teniendo por desierto concurso público para Anteproyectos para la ordenación, construcción e instalación del Parque Municipal "La Alhóndiga", de Getafe, siendo parte apelada el Ayuntamiento de dicha localidad, representado por el Procurador Sr. Bobillo Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Promociones de Infraestructuras S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Promociones de Infraestructuras S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y reconociendo a la entidad demandante el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios ocasionados por los actos recurridos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Getafe) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 5 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 24 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 160/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Promoción de Infraestructuras S.A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe (Madrid) de fecha 31 de Julio de 1989, completado por el de 10 de Noviembre de 1989, y confirmado en reposición por el de 14 de Diciembre de 1989, por el cual se declaró desierto el concurso convocado por dicho Ayuntamiento para la presentación de anteproyectos para la ordenación, construcción e instalación sobre bienes de dominio público del Parque Municipal de "La Alhóndiga", de Getafe.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con el argumento principal de que las bases del concurso concedían al Ayuntamiento la facultad discrecional de declarar desierto el concurso si ninguna de las ofertas presentadas resultara aceptable para la Administración, cláusula lícita por permitirlo el artículo 14 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado y el 107 del Reglamento General de Contratación.

TERCERO

Contra tal sentencia, la parte actora ha formulado recurso de apelación.

CUARTO

Que ha de ser desestimado, ya que las razones que esgrime la demandante no son adecuadas para una revocación de la sentencia impugnada. Pues, en efecto, la cláusula 9 del Pliego de Condiciones disponía literalmente que "si ninguna de las ofertas presentadas resultara aceptable para la Administración, podrá el Ayuntamiento discrecionalmente declarar desierto el concurso", y frente a la efectividad de esa cláusula la parte demandante esgrime, en primer lugar, el argumento de que la motivación del acto que declaró desierto el concurso no fue la que dijo la sentencia de instancia en su tercero de los hechos probados, sino la de que las dos ofertas "se apoyan económicamente para el desarrollo del Parque en el futuro interés de terceras empresas, una vez adjudicada la redacción del proyecto definitivo, siendo, por lo tanto, meras coordinadoras". Pues bien, aunque la motivación del acto sea ésta (que lo es, pues resulta cierto que en el expediente administrativo no aparece la motivación que la sentencia dice reproducir de un informe de la Comisión de Urbanismo, informe que no dice lo que se le atribuye), ocurre que el dato de la vinculación de las empresas oferentes al interés de terceras empresas en la ejecución del proyecto definitivo puede ser, a juicio del Ayuntamiento, negativo para el trámite previo de presentación de proyectos, en cuanto es posible que, en tales circunstancias, pese más en los licitadores un objeto (a saber, la ejecución del proyecto) que es distinto del objeto propio del concurso (a saber, la simple elaboración del proyecto, sin otras consideraciones), y, en tal caso, no puede negarse a la Administración la facultad --reconocida expresamente y de forma específica para el concurso de que se trata por el pliego de condiciones-- de declarar desierto el concurso.

QUINTO

Y, en segundo lugar, la parte demandante solicita una indemnización de daños y perjuicios porque (literalmente) "si el concursante autor del proyecto se ha ajustado íntegramente a las bases del concurso, la Administración no puede burlar este derecho en causa de una razón ajena al propio fin y objeto del procedimiento". Pero las cosas no son así: a) En primer lugar, porque, como hemos visto, la causa de haberse declarado desierto el concurso no es ajena al objeto de éste, y b) en segundo lugar, no es cierto que el Ayuntamiento deba indemnizar a cualquier licitador cuyo anteproyecto se haya ajustado a las bases del concurso, porque tal conclusión es contraria a las más elementales reglas de la contratación administrativa, y supondría que el Ayuntamiento habría de indemnizar en tal caso no sólo al actor, sino a todos y cada uno de los concursantes cuyos anteproyectos se ajustaran a las Bases, conclusión que no resulta de ninguna norma, y que es contraria a la pura lógica.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9906/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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