ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:12026A
Número de Recurso3637/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ábgel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Cesareo y Dña. Encarnacion , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 768/2012, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , dictada en el procedimiento ordinario 28/2010, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 20 de marzo de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente de las causas de oposición planteadas por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Valencia con ocasión de su personación como parte recurrida, así como dar audiencia a las partes, por plazo común de diez, para que alegaran sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: defectuosa preparación de los motivos primero y segundo del escrito de interposición, por cuanto las infracciones que en ellos se denuncian no han sido previamente anunciadas en el escrito de preparación. De igual modo, mediante Providencia, de 22 de mayo de 2013, se acordó dar audiencia a las partes, por mismo plazo común, para que alegaran sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo, al versar sobre la ilógica valoración de la prueba a que se refieren los dos primeros motivos. Y carencia manifiesta de fundamento del cuarto motivo, al no especificar la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la Resolución, de 1 de septiembre de 2009, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 999.468,71, presentada por D. Cesareo y Dña. Encarnacion , como consecuencia de la asistencia en el parto prestada en el Hospital General de Alicante en octubre de 2005, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados en 35.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 13 de febrero de 2006, hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición invocados por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, aun tratándose de causas que pueden ser alegadas en este trámite, ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Comunidad Autónoma de Valencia en su escrito de personación, como parte recurrida en casación, de fecha 8 de octubre de 2012, en el que alega cuantía insuficiente para acceder a la casación y la falta del necesario juicio de relevancia en relación con las infracciones denunciadas por la parte recurrente.

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En el presente caso, aun cuando formalmente el recurso de casación es interpuesto por D. Cesareo y Dña. Encarnacion , con lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente y con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, procedería dividir la cuantía de 964.468,71 euros (999.468,71 euros solicitados-35.000 euros reconocidos por la sentencia de instancia) entre dos reclamantes, dando un resultado de 482.234,34 euros, de tal forma que, en principio, no tendrían acceso a casación ninguno uno de ellos, individualmente considerados, lo cierto es que procede entender que los recurrentes actúan, en todo momento, tratando de obtener una indemnización para su hijo, Carlos Ramón , debiendo considerarse a éste como único recurrente que actúa representado por sus padres. Y ello es así porque en el escrito de demanda (Págs. 17 y 18) se señala que se aporta como documento nº 7 el informe emitido por el perito Herminio , en el que se detallan de forma pormenorizada los conceptos en virtud de los cuales se solicita la indemnización, resultando todos ellos destinados a paliar los daños y secuelas que padece el niño, de lo que cabe concluir que los padres actúan en el recurso sometido a examen en nombre y representación de su hijo menor y no en el suyo propio.

En consecuencia, en el caso que ahora conocemos, la cuantía del recurso viene determinada en 964.468,71 euros, de los que, en todo caso, habría que restar los 116.458,68 euros que el referido informe pericial se imputan como "perjuicios morales a los familiares", de manera que ascendería finalmente a 848.010,03 euros, summa gravaminis superior al límite de 600.000 euros para acceder a casación.

QUINTO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir , si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- En relación con la falta de juicio de relevancia, opuesta por la Comunidad Autónoma de Valencia, es preciso indicar que el escrito de preparación del recurso de casación de la parte recurrente cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, como también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la cita de los preceptos que reputa infringidos, la existencia de la identificación de las infracciones junto con el juicio de relevancia:

"La sentencia (...) vulnera (...) los artículos 24 , 120 y 106.2 de la Constitución Española , los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (...) y el artíuclo 2 del Real Decreto 429/1993 (...) La infracción de las citadas normas y su relevancia en el fallo se ha producido ya que la responsabilidad del estado se exige en base a la existencia de una relación de causalidad (...) como consecuencia de una vulneración de la lex artis y no únicamente por la doctrina de la pérdida de oportunidad."

SÉPTIMO .- Procedemos a examinar la causa de inadmisión relativa a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, puesta de manifiesto de oficio por la Sala, mediante la Providencia de 20 de marzo de 2013, consiente en la defectuosa preparación de dichos motivos, al no haberse anunciado en el escrito de preparación. Pues bien, en el motivo primero del escrito de interposición la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la supuesta infracción de los artículos 348 , 217 , 319 y 326 de la LEC , preceptos que, como vimos en el Razonamiento Jurídico anterior, no fueron invocados en el escrito preparatorio. Y en el motivo segundo del escrito de interposición la parte recurrente, por el mismo cauce procesal, denuncia la supuesta infracción de los mismos preceptos, junto con el 348 de la misma Ley, de lo que cabe afirmar la misma ausencia de anuncio en el escrito de preparación.

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede inadmitir el motivo primero y el motivo segundo del escrito de interposición, al no haber sido debidamente anunciados en preparación.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en las que pretende reconducir tales motivos por el cauce del apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando que en el apartado "Cuarto" del escrito de preparación se señalaba que el recurso se interpondría fundamentado en los motivos del artículo 88.1.c) y d), ya que, en primer lugar, los motivos primero y segundo se interponen al amparo del apartado d) y no del c); en segundo lugar, no puede quedar al albur de la parte recurrente la determinación del motivo, de los previstos en el artículo 88.1, mediante el cual formaliza en cada caso concreto los motivos de su recurso, ya que ello resulta contrario a la doctrina expuesta con anterioridad, en el Razonamiento Jurídico Quinto; y, en tercer lugar, porque, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

OCTAVO .- Respecto de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en la Providencia, de 2 de mayo de 2013, relativas a la manifiesta carencia de fundamento los motivos tercero y cuarto de casación, vistas las alegaciones formuladas, no se aprecia que la concurrencia de la carencia de fundamento como causa de inadmisión sea clara y ostensible y sin necesidad de mayores razonamientos.

NOVENO .- En el mismo trámite de audiencia conferido la parte recurrente realiza una serie de consideraciones sobre la inadmisión del recurso y la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)" .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la Comunidad Autónoma de Valencia.

Segundo.- Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión de los motivos tercero y cuarto, en relación con la cuantía de 848.010,03 euros, conforme a lo expuesto en el razonamiento Jurídico Cuarto) del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cesareo y Dña. Encarnacion (en nombre y representación de su hijo menor Carlos Ramón ), contra la Sentencia 768/2012, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , dictada en el procedimiento ordinario 28/2010; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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