ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 584/13 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángeles , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Patuel Navarro, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de diciembre de 2012 (Rec. 1621/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la actora de que se dejara sin efecto la sanción impuesta de pérdida de subsidio por incapacidad temporal durante tres meses y reintegro de lo indebidamente percibido durante el periodo comprendido entre el 13-01-2010 y el 20-11-2010, por haber estado trabajando por cuenta ajena de forma simultánea a su percepción, constando probado que la actora era limpiadora, que causó baja por incapacidad temporal el 16-12-2009 desconociéndose el diagnóstico, por lo que venía percibiendo el subsidio con efectos económicos de 13-01-2010, y que había prestado servicios por cuenta de la empresa Ayuda Familiar Castellón SL desde el 01-01-2010 hasta el 22-12-2010. Entiende la Sala que procede la sanción teniendo en cuenta que mientras estaba percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, prestó servicios por cuenta ajena para una empresa, sin que puedan admitirse las alegaciones acerca del carácter compatible entre su nuevo trabajo y sus dolencias físicas por cuanto no constan dichos datos en la relación de hechos probados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, señalando que no se ha acreditado que la actividad realizada fuera incompatible con su enfermedad ni que pudiera entorpecer su proceso de recuperación, por lo que no puede imponerse la sanción, ya que la actividad desarrollada se limitaba a dos horas, un único día a la semana consistiendo dicha actividad a acompañar en una anciana durante sus dos horas de paseo. Pues bien, al respecto debe señalarse que lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba en los términos que expone en el escrito de interposición, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de junio de 2009 (Rec. 5894/2008 ), invocada de contraste, que la actora fue sancionada por efectuar trabajos para la empresa Fundación Tomillo mientras percibía prestaciones de incapacidad temporal, con pérdida de la prestación por 3 meses y devolución de las prestaciones percibidas, teniendo en cuenta que tras la inspección realizada por la Inspección de Trabajo, se constató que la actora realizó actividades profesionales por cuenta propia en la docencia de clases mientras estaba en situación de incapacidad temporal por rotura de ligamento de un dedo de su mano derecha, mientras estaba empleada por cuenta ajena en Sanitas, siendo despedida declarándose por sentencia la improcedencia del despido. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para dejar sin efecto la sanción impuesta, por entender la Sala que como consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, la actora realizó actividades profesionales por cuenta propia de docencia durante un periodo de tiempo que no aparece determinado, sin que se acredite contraindicación médica para su curación, a lo que añade que resulta significativo que la empresa despidiera por dichos hechos a la actora por lo que tuvo que dictarse sentencia para declarar la improcedencia del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta el motivo de la baja por la cual la actora percibió prestaciones de incapacidad temporal, que son reclamadas posteriormente como consecuencia de prestar servicios para una empresa durante un periodo de prácticamente un año, de ahí que la Sala entienda que procede la sanción impuesta; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora estuvo de baja por rotura de ligamento de un dedo de su mano derecha mientras estaba empleada por cuenta ajena en Sanitas, realizando actividades docentes por cuenta propia mientras estaba percibiendo prestación por incapacidad temporal, de ahí que la Sala entienda que no se constata que la actividad realizada por cuenta propia impida la curación de las dolencias por las que fue reconocida en situación de incapacidad temporal. Además, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en que por sentencia se declaró la improcedencia del despido de la actora efectuado por la empresa por dicha circunstancia, lo que en ningún caso consta en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Patuel Navarro en nombre y representación de DOÑA Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1621/12 , interpuesto por DOÑA Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 584/13 seguido a instancia de DOÑA Ángeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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