STS 792/1994, 28 de Julio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2597/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución792/1994
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu, no habiendo asistido al acto de la vista; siendo parte recurrida DOÑA Nuria y DON Jesús Manuel , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas en nombre y representación de Dª Nuria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Miguel y D. Jesús Manuel , alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que

D. Jose Miguel y D. Jesús Manuel vienen obligados a indemnizar a Dª Nuria por los daños y perjuicios causados a la misma como consecuencia del incumplimiento por parte de ambos de sus respectivas obligaciones legales de depositario y de embargante de los bienes de dicha señora y que se mencionan en la demanda, y se condene en su consecuencia a dichos demandados a satisfacer a mi mandante por tal concepto y conjunta y solidariamente la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS pesetas o aquella mayor o menor que resultare acreditada en el período probatorio pero contenida en todo caso dentro de los límites del juicio de menor cuantía, así como al de los intereses legales de tal cantidad desde la interpelación judicial y al de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Carlos Badía Martínez en nombre y representación de D. Jesús Manuel , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la misma con imposición de costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad.

Igualmente se personó en autos el Procurador D. Alberto Ramentol Noria en nombre y representación de D. Jose Miguel , quien contestó a la demanda con las excepciones de prescripción de la acción que se ejercita en la misma y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones formuladas en la presente contestación, no se de lugar a la demanda formulada, desestimándola, con total absolución de su representado y con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa , cuyo fallo es el siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nuria , contra D. Jose Miguel , y D. Jesús Manuel . Se absuelve de ella a D. Jesús Manuel y se condena a D. Jose Miguel a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en el depósito de sus bienes, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base de las diligencias de lanzamiento y embargo de tales bienes por el Juzgado de Distrito que los decretó. Con imposición a D. Jose Miguel de las Costas del juicio excepto las generadas a D. Jesús Manuel que se imponen a la demandante."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona, en los autos de menor cuantía 841/89, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Jose Miguel interpuso recurso de casación con apoyo en ocho motivos, de los cuales el segundo y séptimo le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción de los artículos 1964, en relación con el 1785 y 1968, en relación con el 1902, todos ellos del Código Civil ; y del artículo 411 de la L.E.C . TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción del artículo 1233 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en relación con el 1405 de la L.E.C . QUINTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción de los artículos 1101 , y de la Jurisprudencia que lo interpreta, y 1105, ambos del Código Civil . SEXTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C . por infracción de lo dispuesto en el artículo 1454 de dicha Ley procesal . OCTAVO. Al amparo del nº 5 del artículo 1 692 de la L.E.C . por infracción de lo dispuesto en los artículos 6.4, 7 y del Principio General de Derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de Julio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el presente recurso de casación don Jose Miguel en su concepto de depositario o administrador de los bienes embargados a la demandante y ahora recurrida doña Nuria , a consecuencia de ejecución de sentencia dictada en juicio de precario, bienes que se incendiaron y no pudieron ser entregados a la actual recurrida cuando los reclamó una vez concluido el proceso civil que originó su embargo. Junto con el depositario fue demandado por la Sra. Nuria don Jesús Manuel que había sido quien instara el juicio de precario y obtuvo sentencia condenatoria cuya ejecución solicitó y en parte se llevó a cabo a través del expresado embargo. Son hechos de que partió la sentencia recurrida en casación, que estimó en parte la demanda y que no han sido impugnados por el cauce procesal adecuado en esta litis, los siguientes: a) El embargo referido, derivado de procedimiento de desahucio por precario 43/79 seguido en el Juzgado de Distrito nº 16 de Barcelona, se llevó a efecto el día 17 de julio de 1981, incluyendo muebles de toda clase que se reseñan en la diligencia de lanzamiento que realizó dicho Juzgado. b) Fue nombrado depositario de dichos bienes, previa aceptación del cargo, el actual recurrente don Jose Miguel ; sin que conste que pese al transcurso de un lapso de tiempo hasta 1987 hubiera hecho al Juzgado petición alguna sobre renuncia de su cargo o sobre cualquier otra cuestión. c) La demandante Sra. Nuria solicitó en 1987 el levantamiento del embargo, lo que se acordó por el Juzgado mediante auto de fecha 12 de mayo de 1987 .

d) El ahora recurrente depositario de aquellos bienes no pudo devolverlos cuando se le pidió porque a mediados del año 1985 habían perecido en un incendio del local en que se hallaban depositados. e) A consecuencia de ello se siguieron diligencias penales que resultaron sobreseídas, iniciando posteriormente la actual recurrida el juicio declarativo del que dimana este recurso de casación, en cuyo juicio consta acreditado, por declaración de la Sala de instancia como cuestión de hecho, la falta de diligencia del demandado ahora recurrente en la guarda y custodia de los bienes que se le confiaron; criterio fáctico que se confirma al aceptar los fundamentos de derecho del Juzgado de primera instancia (fundamento 4º), donde se califica la actuación del demandado Sr. Jose Miguel de "gravemente negligente". En el fallo se condena a dicho señor "a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en el depósito de sus bienes, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base de las diligencias delanzamiento y embargo de tales bienes por el Juzgado de Distrito que los decretó". El recurso de casación se basa en ocho motivos, de los cuales el segundo y el séptimo no fueron admitidos en el oportuno trámite, con lo que los restantes, al referirse a cuestiones de Derecho, presuponen la aceptación por esta Sala de casación de los hechos que como probados consideró la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos, como los restantes admitidos, basado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la "infracción de los arts. 1964, en relación con el 1785, y 1968, en relación con el 1902, todos ellos del Código civil , y del art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En su desarrollo afirma el recurrente que cuando el 12 de mayo de 1987 fue declarada la caducidad de la instancia del juicio de desahucio por precario a que se hace referencia, ya había transcurrido el año de prescripción que señala el art. 1968 que invoca; para lo que presupone que se trataba del ejercicio de una acción derivada de culpa extracontractual, e incluso había prescrito también el abono de gastos judiciales -art. 1967-1 del Código civil -, entendiendo que las cantidades para cuya garantía se trabó el embargo ya no son exigibles; y considera improcedente seguir el plazo de prescripción de la acción de quince años, como hace la Sala "a quo". El motivo fracasa en atención a las siguientes consideraciones: a) La función del depositario administrador de bienes secuestrados conforme a los arts. 1785 a 1789 del Código civil no puede considerarse derivada de acción extracontractual, por tratarse de realizar actos de administración correspondiente en este caso al depósito de bienes muebles embargados, ejercido por quien fue nombrado en forma, aceptó el cargo y fue puesto en posesión de los bienes, con las consiguientes obligaciones que asumió. b) Obligaciones éstas no derivadas en absoluto de actos ilícitos extracontractuales, sino de la ley, mediante resolución judicial ( art. 1454 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), en cuyo cumplimiento incurrió en grave negligencia con infracción de la guarda y custodia que le incumbía conforme al art. 1758 del Código civil , y de cuyo encargo, según el art. 1787 , no podía liberarse hasta que termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por causa legítima; circunstancias que no constan en autos. Por lo tanto, salvo causa justificada, no podía renunciar a su cargo de depositario administrador, según se deduce de la sentencia de 3 de octubre de 1902 ; habiendo incumplido, por lo demás, lo que ordena el art. 1788 en relación con el 1766 . c) Todo ello impide aplicar el plazo de prescripción que señala el art. 1968 (cuyo número el recurso no señala) a la cuestión ahora debatida, máxime cuando el art. 1964 manda atender al plazo de quince años cuando, como en este caso, la acción no tiene término especial y no puede equipararse a las extracontractuales. d) Son inoperantes las alegaciones que se hacen en torno a la prescripción de gastos judiciales y su relación con la caducidad de la instancia que al parecer se produjo de forma indebida y sin atender, en caso como el debatido en que se cumplía una sentencia firme, a lo que dispone el art. 418 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a cuyo tenor no es aplicable el precepto que invoca el recurso "a las actuaciones para la ejecución de sentencias firmes"; las que, según la misma norma, podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, "aunque, (los autos) hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el art. 411 ". Lo que evidencia la desestimación del motivo examinado, que incide en actuaciones para levantar un embargo practicado en ejecución de sentencia firme. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero alega la infracción del art. 1233 del Código civil , por entender que la Sala "a quo" ha dividido en contra del recurrente la confesión judicial que el mismo prestó en el juicio. El motivo decae también porque, en primer lugar, hace apreciaciones probatorias que disienten de las verificadas por la Sala de apelación, y no tienen en cuenta que la prueba de confesión judicial ha de compaginarse con el resto de la prueba, que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, y que en todo caso, según se ha declarado (así en sents., entre otras, de 27 de abril y 4 de noviembre de 1983), la prueba de confesión puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema de libre valoración de la prueba, y en realidad no se pone de relieve en el motivo en qué extremos la Sala "a quo" ha dividido la confesión contra el recurrente, cuando, por último, hubo otros medios de prueba que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, como fueron los demás figurados en autos.

CUARTO

El cuarto motivo acusa la infracción de los arts. 348 del Código civil , en relación con el 1405 de la Ley procesal civil . Se pretende poner de relieve la dejadez de la demandante, ahora recurrida, respecto de sus propios bienes; pero ello, aunque fuera así, no implica, por un lado, que la Sala sentenciadora haya infringido tales artículos y, por otro, no elude que el actual recurrente tuvo una actuación negligente como administrador depositario de bienes que el Juzgado le confió en ejecución de una sentencia firme. Y lo mismo puede decirse respecto del motivo quinto, que denuncia supuesta infracción de los arts. 1101 , y jurisprudencia que lo interpreta (de la que no cita ninguna sentencia), y 1105 del Código civil . La desestimación de este motivo sobreviene porque dado que no se trata de una acción por culpa extracontractual, sino de otra derivada del cumplimiento de una función judicial de depositario administrador de bienes secuestrados, de cuya función derivan obligaciones no extracontractuales, es evidente que procede tener en cuenta en su caso el art. 1101 del Código civil aplicable a toda clase de obligaciones; sin que haya resultado infringido por la Sala el art. 1788 del mismo Código , en cuanto se probó que el recurrente observó una conducta negligente en su cometido de depositario, sin cuidar de comunicardiligentemente al Juzgado ni a los litigantes el acaecimiento de un incendio de los bienes embargados.

QUINTO

El sexto motivo, denuncia la infracción del art. 1454 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; precepto que faculta al acreedor para designar bajo su responsabilidad depositario de los bienes embargados. Pero es obvio que este precepto legal no impide ni justifica que el depositario nombrado no cumpla debidamente con su cargo, que fue lo aquí acontecido, a salvo o prescindiendo de la facultad del acreedor para nombrarlo; no siendo de olvidar que el acreedor fue absuelto en primera instancia y que posteriormente, en concreto en este recurso de casación, el depositario recurrente no ha impugnado la sentencia en cuanto a sus fundamentos para absolver al acreedor, ni en cuanto a los hechos básicos del fallo que no fueron debidamente impugnados en el recurso, y entre los que no figura ninguno que pueda ser base fáctica de una condena del acreedor; por lo que, en definitiva, resolver sobre este punto exigiría una nueva apreciación de la prueba y transformaría este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que no es admisible. El motivo, por consiguiente, ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

SEXTO

El motivo octavo y último acusa la infracción de los arts. 6 , p. 4, y 7 del Código civil (se supone) y del principio general de derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa. Este motivo exigiría una nueva apreciación de la prueba, porque en el mismo el recurrente parte de hechos que la Sala de instancia no consideró probados e incluso alude a un dictamen pericial, posterior a la desaparición de los bienes, lo que en su criterio conduciría a un hipotético enriquecimiento sin causa, que a la sazón carece de toda base fáctica. Todo ello aparte de que lo principalmente discutido en este motivo es la valoración de los bienes incendiados, cuestión de hecho que cae fuera del ámbito del presente recurso de casación, limitado a determinar si los Tribunales inferiores aplicaron correctamente las normas jurídicas, pero no dirigido a indagar nuevos hechos no tenidos en cuenta por la Sala de instancia. El motivo también decae y con él la totalidad del recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al recurrente y la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal ( art. 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas de dicho recurso al recurrente y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal que corresponda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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