ATS 2367/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2367/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 69/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1766/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2013 , en la que se condenó a Ramona como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y multa de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ramona , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Fernández Muñoz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 CP . En ambos motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, en realidad se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene, en el motivo primero, que la sentencia no está motivada en cuanto que nada se dice respecto a los motivos que la llevaron a la acusada a intentar transportar la droga a París, por la cantidad de 2.000 euros, y añade enseguida que el motivo no fue otro que poder mandar dinero a Bolivia para atender las necesidades de su madre (enferma de diabetes) y de sus tres hijos menores. La omisión a esa circunstancia en el hecho probado, dice, vulnera la presunción de inocencia. En el motivo segundo reitera que concurre ese estado de necesidad referido y que por ello se debió apreciar la eximente incompleta de estado de necesidad.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechso indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquñellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el hecho probado se afirma como expresamente acreditado, en síntesis, que la acusada fue detenida en la Terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, en la zona del filtro de seguridad, antes de coger un vuelo con destino a París, cuando llevaba adosados a su cuerpo y en las prendas que vestía, así como en el interior de su organismo, un total de 842,35 gramos netos de cocaína con una riqueza del 40,3 %, que debía entregar a su destino a una persona y por lo que iba a percibir 2.000 euros. No figura en ese relato fáctico la supuesta situación económica complicada de la acusada, precisamente porque no se acreditaron los extremos meramente alegados por la recurrente. En efecto, la Audiencia refleja en el fundamento de derecho tercero que la acusada refirió que aceptó el transporte para mandar dinero a su madre para comprar medicamentos y para gastos de sus tres hijos de 15, 13 y 10 años, "lo cual constituye una mera alegación carente del menor refrendo que la justifique".

Pero es que aunque se hubiese acreditado esa delicada situación económica no cabría tampoco apreciar la eximente completa o incompleta de estado de necesidad. Como hemos recordado en la STS 470/2009, de 7 de mayo , esta Sala ha tenido ocasión de referirse a planteamientos similares al que es objeto de este recurso ante la denegación de la eximente, completa o incompleta, de estado de necesidad. En nuestra jurisprudencia hemos declarado (Cfr. SSTS de 2-10-2002, nº 1629/2002 , y de 28-11-2002, nº 2003/2002 ) que "la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual".

Y de estos elementos merecen destacarse, también, dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que "si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Y por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito".

A ello hay que añadir, en cuanto a la eximente incompleta, ( STS de 19-7-2002, nº 1412/2002 ) que: "para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (Cfr. STS de 21 de enero de 1986 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (Cfr. STS de 23 de enero de 1998 ). ( STS 236/2008, de 12 de mayo )".

No concurren, pues, los requisitos exigidos para apreciar el estado de necesidad, y además es mayor el mal causado que el que se trata de evitar.

En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, es patente que las posibilidades de estimación del recurso son nulas.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP en relación con el art. 368 CP .

  1. Considera que se debió aplicar la pena mínima de 3 años de prisión, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas.

  2. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el recurso, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta a la acusada, de 3 años y 8 meses de prisión. En efecto, la pena de 3 años y 8 meses de prisión se justifica y motiva holgadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, aludiendo, para alejarse del mínimo legal, a la considerable cantidad de cocaína transportada (322,49 gramos netos al 100 % de riqueza, aplicando en el sentido más favorable el margen del 5% de error en el porcentaje de riqueza-FD3º), con las "terribles consecuencias que provoca" su consumo; y atendiendo, para separarse tan escasamente de ese mínimo legal, al peligro personal asumido por la acusada que llevaba una parte del alijo en el interior de su organismo. La pena es por tanto proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias de su autora. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena (basta leer el fundamento de derecho tercero para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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