ATS 2377/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2377/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, de fecha 21 de febrero de 2013, en el Rollo de Sala 80/2012 , procedente del Procedimiento Abreviado 53/2011 del Juzgado de instrucción nº 4 de La Línea De La Concepción, condenó a Augusto , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra, con base en cinco motivos: dos por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo motivos del recurso (denominados así por el recurrente), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . En el motivo quinto, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En los tres motivos del recurso sostiene el recurrente que no existe prueba que acredite que la sustancia incautada era para venderla a terceras personas, ya que realmente era para su consumo, porque la cantidad incautada era mínima. En realidad, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizaba a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida se considera probado que el día 28 de abril de 2010, el acusado fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de La Línea de la Concepción, conduciendo un vehículo, y cuando se le da el alto, al bajar del coche, hace un gesto extraño llevándose la mano al bolsillo, comprobando los agentes que portaba escondida en el interior del pantalón una bolsita con 51,40 gr. de cocaína, con una riqueza de 25,1%, valorada en 692,78 €, estando destinada para la venta y distribución.

Los elementos en los que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que la sustancia incautada estaba destinada al tráfico, son los siguientes:

i) Las declaraciones de los agentes policiales que incautaron la sustancia al acusado y que aseguraron que al darle el alto para que detuviera el vehículo en el que conducía, hizo un gesto extraño llevándose la mano al bolsillo.

ii) Las declaraciones del acusado que reconoció que llevaba la cocaína para consumirla. Aseguró que llevaba sin consumir desde el año 2004 y que se sometió a un programa de desintoxicación en 2007, pero que ese día iba a consumir porque había discutido con su pareja. Sin embargo su versión no es creíble para la Sala de instancia, ya que la cantidad excede del acopio necesario para un consumidor medio, su situación económica en paro no concuerda con la cantidad de dinero que se necesita para adquirir la sustancia incautada y el hecho de que la haya comprado sin que esté distribuida en dosis, racionalmente indica que su destino iba a ser el tráfico a terceras personas. Además no ha quedado acreditado que sea consumidor habitual de esta sustancia.

iii) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia incautada, que no ha sido impugnada.

En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim ., dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de droga preordenada al tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a la evidencia de la aprehensión, la excesiva cantidad de sustancia que portaba (más de 50 gramos) y la falta de acreditación de su adicción, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En esas condiciones la valoración del tribunal, reflejada en el fundamento de convicción, no cabe en modo alguno tildarla de absurda, ilógica o arbitraria.

Los motivos, pues, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts 20.2 , 21.1 , 21.2 y 21.7 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de drogadicción o una atenuante ante su adicción a sustancias estupefacientes.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

  3. En el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado el consumo habitual que alega el recurrente más que por sus declaraciones. Ni siquiera durante su detención policial pidió ser reconocido por un médico. Por tanto, no consta que presentara una grave adicción a las drogas ni que realizara estos hechos con motivo de la misma. Los documentos que aporta el recurrente (informe del psicólogo y del médico forense) no acreditan que el acusado, en el momento de los hechos, tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas. Además el médico forense afirmó en le plenario que no pudo determinar el grado de toxicomanía del recurrente, ya que no le reconoció en el momento de los hechos. Por tanto es acertada la conclusión del Tribunal de instancia sobre la no concurrencia de la atenuante de drogadicción y tampoco de la eximente incompleta.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que partiendo del relato fáctico de la sentencia, los hechos pueden ser calificados jurídicamente con la aplicación del párrafo atenuado del art. 368 del CP .

  2. El vigente art. 368 párrafo segundo, otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).

  3. En el caso presente, no puede considerarse el hecho de menor entidad ante la cantidad de cocaína que portaba el recurrente, concretamente 51,4 gramos con una riqueza del 25,1%. Tampoco existen circunstancias personales en el recurrente que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de la aplicación de este párrafo atenuado, ya que todo lo alegado por éste en relación a la cantidad incautada y su destino, ya ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para imponer la pena en su grado mínimo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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