STS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3353/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , en autos nº 864/10, seguidos por DON Martin , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Constanza García Martínez, en nombre y representación de D. Martin .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Martin contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), rechazo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada y acepto la demanda interpuesta; por consiguiente, declaro nula la resolución de 8/6/2010 y6 del 13/10/2010 del director de recursos humanos, declaro el derecho del demandante a considerar a todos los efectos jurídicos y administrativos el nuevo destino en el centro de control de Barcelona a partir del 22/7/2010".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante Martin prestaba servicios para la demandada empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), desde el 4/7/2005, con categoría profesional de controlador aéreo, en la torre de control del Aeropuerto de Sabadell.

  1. Por resolución de 21/7/2009 se convocó concurso de méritos para cambio de destino, en el que participó el demandante y, por resolución de 30/11/2009, se designó a la demandante para la plaza de controlador con destino en el centro de control de Barcelona, con fecha de efectos jurídicos y administrativos de 22/7/2010 y económicos a partir del día de la efectiva incorporación.

  2. Por posterior nueva resolución de 8/6/2010, se reitera el anterior nombramiento en los mismos términos, con la salvedad de que la fecha de efectos jurídicos y administrativos de la nueva plaza de destino pasa a ser el 27/11/2010, con la sola referencia de que el nombramiento anula y sustituye al anterior de 30/11/2009 y sin aportar ninguna razón de ser al cambio.

  3. Una ulterior resolución aún, en los mismos términos que las precedentes, de fecha 13/10/2010, viene a establecer los efectos jurídicos y administrativos del nuevo destino desde el 1/4/2011 y, en el inciso final, hace referencia a que anula y sustituye el nombramiento formalizado el 8/6/2010, sin dar tampoco ninguna razón del cambio.

  4. El día 2/8/2010 interpuso reclamación previa contra la resolución impugnada, que no consta que haya sido resuelta expresamente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación, interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictada el 30 de enero de 2012 en los autos de juicio núm. 864/10, iniciados en virtud de su demanda por D. Martin , frente a la empresa recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la empresa, y en consecuencia, se condena a la misma a que abone a la actora en concepto de honorarios por la intervención de su letrado en el juicio la suma de 600 euros".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de AENA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 24 de noviembre de 2011, recurso nº 2098/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el escrito rector de las presentes actuaciones, el actor, controlador aéreo al servicio de AENA y destinado en la torre de control del Aeropuerto de Sabadell desde el 4 de julio de 2005, solicitaba, a través del procedimiento ordinario, que se declarara nula la resolución empresarial fechada el 8 de junio de 2010, seguida luego por otra del 13 de octubre del mismo año con el mismo contenido, en virtud de las cuales se acordó retrasar su incorporación al Centro de Control de Barcelona, puesto éste al que el demandante había sido destinado tras participar en el pertinente concurso de méritos convocado el 21 de julio de 2009, con efectos jurídicos y administrativos desde el 22 de julio de 2010 y económicos desde su efectiva incorporación.

  1. La sentencia de instancia, dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , acogió favorablemente la demanda y, tras declarar nulas las precitadas resoluciones empresariales, reconoció el derecho del trabajador a que se le considerara a todos los efectos jurídicos y administrativos en el nuevo destino del Centro de Control de Barcelona a partir del 22 de julio de 2010, condenando a la empresa a atenerse a tal declaración.

  2. La sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de Cataluña el 17 de diciembre de 2012 (R. 3353/12 ), desestimó el recurso de AENA y confirmó la resolución de instancia porque, en contra de lo aducido entonces por dicha entidad, en esencia, no consideró que se tratara de un desplazamiento del art. 40 ET pues el demandante "nunca se movió de su sitio, ya que se le obligó a permanecer en la Torre de Control del Aeropuerto de Sabadell al menos hasta el 1.01.2011". Para poder calificar la situación del actor como un "desplazamiento", según la Sala, se le debía haber comunicado las causas y razones jurídicas que justificaban la medida "para alejar cualquier atisbo de sospecha de indefensión o de arbitrariedad en la toma de su decisión". En definitiva, la decisión unilateral de la empresa, sin cumplir con el deber de comunicar e informar al trabajador sobre sus causas, al entender de la Sala, "sólo puede conllevar ... que [la medida de retrasar su incorporación al nuevo destino]... deba ser declarada injustificada ... y, por ende sólo puede ser restaurada si se deja sin efecto alguno las resoluciones que lo provocan, y se mantiene vigente la del 30.11.2009 por la que se nombró al actor Controlador en el Centro de Control de Barcelona, con efectos económicos y jurídicos del 22.07.2010, que es al fin y al cabo la fecha que indicaba dicha resolución y a partir de la cual el trabajador, de no haberla dejado sin efecto alguno, hubiese consolidado los derechos jurídicos y económicos que vienen vinculados al nuevo destino".

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora AENA insiste, como ya hiciera implícitamente en suplicación, en la facultad empresarial de retrasar la incorporación del demandante, desde su destino inicial en el aeropuerto de Sabadell, a la plaza que había obtenido en la Torre de Control de Barcelona en el referido concurso de méritos para cambio de destino, invocando para ello la aplicación del art. 40 del ET , en relación con la disposición transitoria primera , apartado 3, letra a), de la Ley 9/2010 , y citando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada de 24 de noviembre 2011 (R.2098/11 ).

  4. En la sentencia invocada de contraste figuraba también como demandada la misma entidad AENA y el demandante era igualmente un controlador aéreo, aunque "adscrito en la actualidad al centro de trabajo de la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona" (hecho probado 1º), que había visto retrasado, hasta noviembre de 2010, el nombramiento de 30 de noviembre de 2009 por el que se había fijado su incorporación, según concreta de modo literal la sentencia en su primer fundamento jurídico, "al puesto de trabajo en el centro de Control de Barcelona (LECB)" tras su participación en el mismo concurso del 21 de julio de 2009 .

    En este caso, la sentencia de suplicación desestima el recurso del trabajador, confirmando así la resolución de instancia, llegando a la conclusión de que se trataba de un supuesto de movilidad (si lo fuera de "promoción profesional", según dice la Sala de Granada, "no cabría recurso de suplicación") al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 40 del ET, de acuerdo con la "disposición adicional" (sic ) 1ª de la Ley 9/2010 . Según la resolución referencial, la sentencia de instancia había aplicado "de forma fiel y exacta, la Ley 9/2010, de 14 de abril y el Art. 40 del ET " porque -y en ello consiste toda su verdadera argumentación de manera literal- "este es el caso en el cual una determinada Resolución de traslado es dejada sin efecto, de forma temporal, por necesidades de la empresa notificando, dicha decisión, al trabajador como impone el precepto estatutario citado".

  5. - Como reconoce el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, concurre el requisito de contradicción que, conforme al art. 219.1 LRJS , viabiliza el recurso de casación unificadora porque, en ambos casos, las resoluciones empresariales que dejan sin efecto y aplazan los primitivos nombramientos promocionales de los demandantes en sus nuevos destinos se adoptaron con anterioridad a la publicación del II Convenio colectivo de controladores de AENA (BOE 10-3-2011), por lo que en los dos litigios, surgidos en el ámbito del mismo concurso promocional interno, se trata de la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2010, de 14 de abril , aunque la sentencia referencial, sin duda por un mero error material intranscendente, la denomine "adicional".

SEGUNDO

El recurso no debe prosperar porque la sentencia que resulta más ajustada a derecho es la recurrida. En efecto, la resolución de AENA que, según dice literalmente el inalterado relato fáctico de instancia, "anula el nombramiento formalizado el 8/6/2010, sin dar tampoco ninguna razón del cambio", constituye un desmesurado ejercicio de los poderes empresariales que, además de incurrir en arbitrariedad por esa palmaria falta de motivación, también vulnera el derecho del actor a la promoción profesional ( art. 4.1.b ET ) ya lograda mediante su participación en un concurso interno convocado al efecto.

La Disposición transitoria primera de la Ley 9/2010 establecía que " para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

  1. Desde la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se acuerde y publique un nuevo convenio colectivo, AENA queda facultada para:

  1. Acordar el desplazamiento temporal de sus trabajadores fuera del centro de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que ello fuera necesario para asegurar la seguridad y la continuidad en la prestación del servicio, por un periodo máximo de un año y sin perjuicio del derecho a la percepción de las indemnizaciones por causa del desplazamiento que procedan. "

Parece claro, pues, que, por expresa autorización legal, la empresa demandada, igual que había sido temporalmente facultada para acordar el desplazamiento de los trabajadores fuera del centro de trabajo en el que se encontraran destinados, también podría, antes de la publicación del convenio colectivo, dejar sin efecto o suspender la ejecutividad de los concursos internos de promoción o traslados como el que está en juego en el presente litigio. Pero esa transitoria y excepcional autorización que le otorgaba la Ley no era incondicional sino que, como la propia norma establecía, dependía de que "ello fuera necesario para asegurar la seguridad y la continuidad en la prestación del servicio".

Es obvio que el ejercicio de ese poder discrecional y temporalmente excepcional del empresario, aunque sólo fuera para que sobre él pudiera recaer un eventual control judicial posterior, requería algún tipo de explicación, algún tipo de dato, que conectara la medida empresarial con la finalidad perseguida por el legislador; es decir, algo que, desde la perspectiva del art. 40 del ET , justificara el anómalo desplazamiento de los trabajadores o, como sucedía en este caso, que se dejara sin efecto la resolución de un concurso promocional interno en el que el demandante ya había obtenido su nuevo destino.

Es probable que existieran razones vinculadas a la seguridad del tráfico aéreo para suspender la ejecución del traslado del actor desde su anterior puesto de trabajo en Sabadell al nuevo del Centro de Control de Barcelona. Pero la absoluta falta de explicación sobre tales razones, sus motivos concretos, transforma en arbitraria la decisión y, por ello, procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada cuando asegura que el incumplimiento de ese deber de información sobre las causas determina la declaración como "injustificada" de la medida empresarial, con todas las consecuencias previstas en el art. 225 LRJS , entre ellas la condena a la recurrente al pago de las costas causadas por no gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3353/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona , en autos núm. 864/10, seguidos a instancias de D. Martin contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA sobre derechos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas, en su caso, el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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