STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1211/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

s certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se formula en base al art. 5, apartado 4 de la LOPJ, y al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim. por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándose el error en que las pruebas practicadas no permiten declarar autor de los hechos al recurrente, en la forma en que se relata en la sentencia, con lo que se vulnera el art. 24.2º de la Constitución Española, por falta de pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim., por errónea interpretación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Saura Marqués, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Ministerio fiscal que impugnó el recurso y solicitó la cofirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y alega, una vez más, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE. Para examinar este motivo conviene con carácter previo, señalar, conforme ya se hizo en las SS.

de esta Sala 61/1995, de 28 de enero, y 119/1995, de 6 de febrero, que las grandes líneas que configuran tal derecho fundamental de naturaleza reaccional son las siguientes:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada >>. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en una obra doctrinal española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad ; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias SS. de esta Sala.

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993 y las en ella citadas).

  3. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo).

SEGUNDO

Establecido lo anterior la procedencia de desestimar el motivo es obvia,pues el mismo en su prolijo desarrollo no hace otra cosa que una valoración subjetiva de la prueba de cargo tomada en cuenta por el tribunal de instancia para fundar la condena; y como la inferencia del tribunal, que de modo modélico explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia, cumpliendo así sobradamente la norma contenida en el artículo 120.3 de la CE. no se revela ni lógica o arbitraria es resulta claro que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim., ya citados, es obvio que ese motivo y con él todo el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionada en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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