ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María José Romero Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Infraestructura Civil, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Tercera), de 11 de julio de 2012, dictada en el recurso nº 248/2009 , en materia de contratación pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo del recurso de casación, por la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. La normativa citada en el recurso no guarda relación con las infracciones denunciadas ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) En relación con los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 89.2 y 93.2.a) LJCA ). 3ª) Motivo no anunciado. El motivo noveno del escrito de interposición no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92,.1 y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos nº 1328/03 y 5963/07). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre de 2008, que declara desierto el concurso para la adjudicación de contratos de obras denominado "Ejecución de un nuevo enlace de la M-600 para incremento de la seguridad de vehículos y personas".

La inadmisión del recurso se declara con arreglo a lo preceptuado en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley jurisdiccional .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión por falta de fundamento de los motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo del recurso de casación, por la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, que son mutuamente excluyentes.

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en relación con la sentencia recurrida, denuncia en el enunciado de dichos motivos la falta de congruencia (motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo) y de la valoración irracional y arbitraria de la prueba, así como de determinados preceptos de la Ley jurisdiccional- artículos 45.d ) y 45.2.a) LJCA .

Sin embargo, y a pesar del enunciado de dichos motivos, de la lectura de cada uno de los motivos casacionales del recurso, es lo cierto que resulta notorio que las denuncias que esgrime el recurrente en cada uno de dichos motivos no solo se circunscriben a la pretendida falta de congruencia de la sentencia recurrida, sino que al socaire de dicha denuncia, lo que realmente hace la actora es, por un lado, discutir la declaración del fallo de la sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, por otro, entrar en el fondo de la cuestión planteada en el litigio, denuncias éstas dos últimas que están incorrectamente encauzadas, ya que debieron ser invocadas en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como hace la recurrente aduciendo el apartado c) del referido precepto.

TERCERO .- Al respecto de lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no es susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Los términos en que se plantean los referidos motivos casacionales revelan que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Consecuentemente, los motivos casacionales citados mezclan infracciones de diversa naturaleza, pues se refieren una supuesta falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, que constituye un "error in procedendo"; y al propio tiempo se realizan denuncias sobre el fondo de la cuestión litigiosa, la inadmisión declarada por la sentencia recurrida, y la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia (error "in iudicando"), por lo que, ha de concluirse que los motivos examinados del recurso interpuesto carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, con arreglo a las razones antes apuntadas.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, se limita a referir que el recurso cumple con las exigencias determinadas por la Ley jurisdiccional, pues en modo alguno combaten la doctrina expresada de la Sala sobre las dos causas de inadmisión examinadas y apreciadas en relación a la manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ).

CUARTO .- La inadmisión de los motivos reseñados con antelación conlleva la del resto de los motivos del recurso, por su manifiesta falta de fundamento, ya que los motivos examinados iban dirigidos a intentar combatir la inadmisibilidad del recurso contencioso acordada por la Sala de instancia, por lo que a través de esta vía procesal, solo las causas o motivos generadores de dicha inadmisibilidad, en principio, pueden ser aquí cuestionados, como así se ha hecho en los motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo, pero dado que dichos motivos han sido inadmitidos por esta Sala por su falta de fundamento, no se puede ahora entrar sobre el cuestionamiento de temas atinentes al fondo del asunto sobre los que versan el resto de los motivos del escrito impugnatorio, lógicamente no tratados en la sentencia recurrida (entre otros, ATS, 20 de octubre de 2011, recurso nº 2140/2011 ).

No obstante lo que acabamos de expresar, seguiremos analizando el resto de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala.

Por ello, examinaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Quinto, Sexto y Séptimo del escrito de interposición, por ausencia del juicio de relevancia, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Los motivos Quinto, Sexto y Séptimo del escrito de interposición no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la simple lectura del escrito de preparación (Requisito QUINTO, apartados 3 y 4) resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica en debida forma, que las infracciones que se denuncian en cada uno de dichos motivos hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los motivos Quinto, Sexto y Séptimo del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

SEXTO .- Analizaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Noveno del escrito de interposición al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 y 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

SEPTIMO .- En el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente en el motivo Noveno, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la violación de las normas de garantía procesal, parcialidad y negligencia de la Sala en la custodia del expediente.

Por tanto, ocurre que en relación con dicho motivo del escrito impugnatorio, el escrito de preparación está defectuosamente preparado, pues en ningún momento se hace mención de forma clara, concreta y precisa a la denuncia referida con anterioridad, ya que la denuncia que se anuncia en el escrito de preparación, y que pudiera tener alguna relación con la denuncia formulada en el escrito de Interposición del recurso, de la argumentación desplegada por la parte recurrente en el motivo casacional no resulta la necesaria y debida identidad, así como la pertinente correspondencia entre lo anunciado en el escrito de preparación del recurso y lo plasmado finalmente en el motivo Noveno del escrito impugnatorio.

Además, el motivo casacional del recurso está defectuosamente interpuesto, incurriendo por ello también en causa de inadmisión, pues no cumple los requisitos exigibles ( artículo 92.1 LJCA ), al no citar las normas o jurisprudencia que consideran infringidas por la sentencia recurrida en la denuncia que se refiere en el motivo casacional.

En consecuencia, por las razones explicadas, hemos de concluir que el motivo Noveno del recurso interpuesto resulta inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y 92.1 de la Ley jurisdiccional .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto manifestando que el motivo ha sido correctamente anunciado en el escrito de preparación del recurso, pues en modo alguno combaten la doctrina expresada de la Sala sobre la causa de inadmisión examinada.

OCTAVO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Infraestructura Civil, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Tercera), de 11 de julio de 2012, dictada en el recurso nº 248/2009 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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