ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11481A
Número de Recurso3226/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A., de un lado, y la de las mercantiles MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., presentaron, respectivamente, con fechas de 31 de octubre y 2 de noviembre de 2012 sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincia de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 518/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1553/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 19 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A., se presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida. Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de las entidades mercantiles MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., se presentó escrito con fecha de 11 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente y recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 24 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A. se presentó escrito con fecha de 14 de octubre de 2013 interesando la admisión de los recurso formulados, e interesando la inadmisión de los recursos formulados de contrario. Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. presentó escrito con fecha de 15 de octubre de 2013 interesando la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por los recurrentes se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A. se funda en los siguientes motivos: el primero, por discrepancia de la sentencia recurrida con la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2011 y de 23 de mayo de 2007 , en la interpretación del art. 14.2 LCD , por considerar que no habría resultado probado de manera objetiva el requisito intencional o subjetivo de eliminar a un competidor o análogo, sin que la existencia de dificultades sea suficiente para evidenciar esa analogía o una posible deducción o presunción; el segundo, por discrepancia de la Sentencia recurrida con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 8 de octubre de 2007 , 26 de julio de 2004 y de 25 de octubre de 2000 , en la interpretación y aplicación del art. 14.2 LCD respecto a la inducción y la infracción, con mezcla y aplicación simultánea de conceptos y elementos de apartados diferentes del art. 14 LCD , por considerar que la atracción o lucha por los trabajadores o la clientela sería consustancial al sistema de libre competencia y además deseable, incluso aunque comporte la expulsión de un competidor del mercado, ya que nadie tiene derecho a conservar su clientela o sus empleados; el tercero, por discrepancia de la Sentencia recurrida con la jurisprudencia contenida en las SSTS de fecha de 8 de octubre de 2007 y de 25 de febrero de 2009 , entre otras, al aplicar la Sentencia el art. 5 LCD parcialmente para integrar el 14 LCD y la aplicación sesgada y parcial; el cuarto, por discrepancia de la Sentencia recurrida con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de febrero de 2011 y de 9 de julio de 1994 en la interpretación del art. 1106 CC , en relación con el art. 18.5 LCD , respecto del concepto de la acción de resarcimiento que exige prueba de la relación de causalidad; el quinto, por discrepancia de la sentencia recurrida con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 5 de noviembre de 1998 y de 29 de diciembre de 2000 en la interpretación del art. 18.5 LCD respecto de la acción de resarcimiento en relación con el art. 1106 CC , por cuantificación por daño emergente y lucro cesante en cuantía que excede del efecto reparador.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. se funda en un único motivo, por considerar infringido el art. 348 LEC , por considerar ilógico y arbitrario el proceso de apreciación o de valoración de la prueba pericial en lo relativo a la indemnización de lucro cesante, en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala.

  2. - Procede examinar con carácter previo los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC , por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal conjuntamente interpuestos.

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A. incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que no habría resultado probado de manera objetiva el requisito intencional o subjetivo de eliminar a un competidor o análogo -tales como engaño, intención de eliminar u otras análogas- (motivo primero), y que la atracción o la lucha por los trabajadores sería consustancial al sistema de libre competencia y además deseable, (motivo segundo y tercero), sin que existiera nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso producido (motivo cuarto), que los daños fijados en la sentencia carecerían de prueba y fundamento y que, respecto del lucro cesante se tomarían periodos incorrectos para su cálculo, sin que se dedujeran los gastos en su adecuada proporción (motivo quinto). Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que entre los meses de septiembre y noviembre de 2006 la parte demandada indujo a un total de trece trabajadores de la parte actora a que dejaran su puesto de trabajo incorporandose a la entidad demandada, que opera en el mismo sector de intermediación de seguros, pese a la existencia de cláusulas de no competencia con su anterior empresario, lo que supuso el desmantelamiento de su infraestructura comercial, con desplazamiento de un significativo bloque de la clientela que venía manteniendo relaciones contractuales con la actora, y que con esta conducta lo que se perseguía era el designio, acreditado mediante prueba documental y testifical, de arrebatar por medios ilícitos la posición que la actora había alcanzado con su propio esfuerzo en el mercado, por lo que procede la estimación de la pretensión ejercitada, fijando el importe del cálculo del beneficio que por el normal desarrollo de su actividad hubiese obtenido la parte actora si no hubiere mediado la ilícita interferencia y el lucro cesante, de acuerdo con la prueba pericial practica, previa deducción de las duplicidades apreciadas en el informe.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Por su parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto por el recurrente se cita como precepto infringido una norma de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 348 LEC ), sobre valoración de la prueba pericial, cuyo ámbito excede notoriamente del ámbito del recurso de casación y resulta propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL interpuestos conjuntamente, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la partes recurridas personadas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil HOWDEN IBERIA, S.A.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de las mercantiles MORERA & VALLEJO, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. Y MULTIBROKER INTERNACIONAL, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.,

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes

  5. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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