STS 381/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2374
Número de Recurso882/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Enrique contra Sentencia núm. 5, de 15 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cuenca, Rollo de Sala núm. 1/2004 dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón , seguido por delitos de amenazas y asesinato contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo y defendido por el Letrado Don Juan José Areta Jiménez, y la recurrida Doña Magdalena representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña y defendido por el Letrado Don Gonzalo Domínguez Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cuenca en el Rollo de Sala núm. 1/04 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón , seguido por delitos de amenazas y asesinato contra Enrique, dictó Sentencia núm. 5, de 15 de marzo de 2005 , con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por Sentencia dictada el día 4 de abril de 2002 en el Juicio Verbal núm. 43/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarancón , promovido por Jesús Carlos contra Enrique, se condenó a éste a restituir al primero, como de dominio del mismo, el patio con comunicación a la calle, sito en Villaescusa de Haro CALLE000 núm. NUM000, con nulidad del título inscrito por Enrique en el Registro de la Propiedad.

A las 10.15 horas del día 18 de julio de 2003 recibió Enrique en el Ayuntamiento de Villaescusa de Haro de la Oficial Secretaria de la Agrupación de Secretarias del Juzgado de Paz de Belmonte, la notificación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarancón el día 27 de junio de 2003, en el Procedimiento núm. 174/2003 por el que se acordó requerirle para que en un mes diera cumplimiento a dicha sentencia y pagara las costas del juicio.

Practicada esa diligencia se dirigió Enrique a su domicilio, con entrada por el patio aludido, y al llegar al mismo, sobre las 11 horas de dicho día, cogió una maza de hierro con un mango de madera que tenía en su domicilio y dio con ella repetidos golpes en los cuatro peldaños de la escalera que desde el patio sirve de acceso a la vivienda de Jesús Carlos y de su esposa Melisa, causándole grandes destrozos.

En aquel momento el acusado Enrique se encontraba resentido y furioso.

Llegó al patio Marcelino que fue previamente avisado, y viendo los daños de la escalera, con la misma maza golpeó varias veces en una pared de la casa propiedad del acusado.

Salió el acusado de su casa y empujando violentamente a Marcelino lo sacó al patio de uso común que comunica con la calle.

En el transcurso de la discusión el padre del acusado golpeó con una garrota por la espalda y a la altura del cuello a Marcelino, cayendo éste sobre un montón de arena tapado con plásticos sujetados con piedras.

Como consecuencia del golpe propinado por el padre del acusado a Marcelino, éste quedó conmocionado y en estado semiinconsciente tumbado en el montón de arena que existía en el patio junto a la puerta de salida a la calle.

Como consecuencia del estado de semiinconsciencia en que se encontraba Marcelino, su hijo Carlos Alberto fue a buscar urgentemente los servicios del médico de la localidad.

Debido a los daños que Enrique estaba produciendo en la escalera de cuatro peldaños que desde el patio referido lleva a la casa de los padres de Marcelino, Concepción, tía materna de éste, se personó en el patio al ser avisada por un vecino de lo que hacía el acusado.

Con posterioridad a que Marcelino recibiera el golpe por la espalda y antes de que éste hubiera logrado recuperarse del mismo, estando tumbado en el suelo, llegó al lugar su tía Concepción.

Al darse cuenta el acusado de los golpes que daba Marcelino con la maza, salió de su casa llevando en el bolsillo derecho un revólver sin número de identificación que tiene en su parte superior la inscripción British Bulldog, cargado con 5 cartuchos provistos de los correspondientes proyectiles alojados en sus 5 recámaras.

Estando Marcelino tumbado sobre el montón de arena que había en el suelo, en estado de semiinconsciencia, su tía Concepción procedió a ayudarle para que se levantara.

Mientras Concepción ayudaba a su sobrino Marcelino a levantarse y se encontraba éste semincorporado, el acusado, sorpresivamente, sacó del bolsillo derecho de su pantalón el revólver que llevaba oculto y acercándose a Marcelino le disparó.

Al realizar el acusado el disparo, ninguna de las personas allí presentes pudo reaccionar para impedirlo.

El disparo se realizó a una distancia de entre 50 y 70 cms. en ángulo de derecha a izquierda, impactando al bala en el tórax, a nivel de la zona pectoral derecha cuadrante mamario superior interno, alcanzando el proyectil el corazón, lo que originó el fallecimiento de Marcelino poco después cuando era trasladado en ambulancia a un hospital.

El acusado al tiempo de realizar el disparo, no había recibido de Marcelino ninguna agresión que le obligase a hacer uso del revólver contra el mismo.

En el día de los hechos el acusado no presentaba ninguna enfermedad mental, no habiéndosele detectado patología psíquica que le hubiera podido condicionar la ejecución de tales hechos.

La notificación de la resolución judicial adversa por parte del Juzgado de Paz ocasionó una alteración en el estado de ánimo del acusado sin que en ningún caso pueda llegar a justificar los hechos sucedidos posteriormente en especial el del disparo contra Marcelino.

El acusado estaba enfurecido pero ello no determinó un estado de confusión mental tal que le impidiese controlar sus actos.

Después de haber disparado el revólver contra Marcelino, Enrique salió desde el patio a la calle yendo a una cochera de su propiedad, donde cogió su vehículo Peugeot 309, matrícula Y-....-YP y se marchó de Villaescusa de Haro, mientras que la Guardia Civil había montado un dispositivo para su localización y detención.

El acusado tras producir el disparo motivador de la muerte de Marcelino se ausentó del lugar de los hechos sin ponerse en contacto con la Guardia Civil, la cual fue avisada por los vecinos y los familiares del fallecido, procediéndose por parte de la misma, una vez personada en el lugar de los hechos, a montar un dispositivo para la búsqueda y captura del acusado, como autor conocido del disparo.

A las 15.45 horas del referido día 18 de julio de 2003 el acusado Enrique, llegó con su vehículo al lugar inmediato al cuartel de la Guardia Civil de Belmonte, saliendo de su vehículo para ir al susodicho cuartel, aunque al ser reconocido se le aproximó un guardia civil a quien le dijo que llevaba el revólver en el bolsillo, derecho, reconociendo después en dichas dependencias haber disparado a Marcelino.

El acusado se entregó voluntariamente en las dependencias del Cuartel del Guarcia Civil de Belmonte y entregó el revólver por él utilizado, reconociendo haber disparado contra Marcelino.

El fallecido había nacido el día 15 de abril de 1960 estaba casado con Magdalena, teniendo ambos dos hijos llamados Carlos Alberto y Clara, que nacieron, respectivamente los días 25 de abril de 1986 y 19 de agosto de 1990."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Enrique que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 850.1 (o infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ) de la LECrim ., por inaplicación del art. 24.2 de la CE , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse vulnerado el derecho a la prueba.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 850.1(o infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ) por inaplicación del art. del 24.2 de la CE , al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por la existencia de defectos del veredicto por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado.

  3. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (folios 204 y 205, informes del psicólogo y el educador del Centro Penitenciario de Cuenca en los que consta que el acusado tiene una personalidad esquizotípica y no puede descartarse que padezca una esquizofrenia).

  4. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art 20.1 o en su defecto del 21.1 en relación con el 20.1 del C. penal. 5º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la ECrim ., por inaplicación del art. 21.3 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.4 del C.penal .

QUINTO

En el trámite correspondiente la recurrida Doña Magdalena impugna el recurso por escrito de fecha 21 de noviembre de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración die vista pública y solicitó la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca, constituida como Tribunal del Jurado, condenó a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y le absolvió de un delito de amenazas, resolución judicial que fue íntegramente confirmada en recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, frente a cuya resolución judicial se formaliza recurso de casación por la representación procesal del acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El recurrente plantea tres tipos de reproches casacionales, uno referido a la imputabilidad del autor del delito de asesinato, y otros dos correspondientes a la concurrencia de las circunstancias atenuantes de estímulo pasional y confesión.

El primer reproche no puede ser estimado, pues la cuestión fue correctamente resuelta por el Tribunal del Jurado, y los informes que invoca (incluidos en los folios 204 y 205 de los autos), no son más que un informe psicológico penitenciario, que da cuenta acerca de un tratamiento psiquiátrico de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos (más de un año después), y otro informe del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Cuenca, proporcionando la información de que Enrique permanece en actitud de aislamiento con los demás presos, sin relacionarse con nadie a lo largo del día, lo que exclusivamente da idea del impacto que le ha producido la estancia en un centro penitenciario, pero que no tiene incidencia alguna sobre su imputabilidad en el momento de cometer los hechos; lo que fue oportunamente objeto de prueba en el plenario, a base de un informe pericial médico psiquiátrico, practicado por el Médico Forense, y otro por la Clínica Médico Forense de Madrid, quienes no evidenciaron patología psiquiátrica en el acusado que hubiera podido condicionar los hechos cometidos por el mismo, no dando crédito el Jurado, sin embargo, a otro informe psiquiátrico, que también se prestó, por haber sido formalizado cuando el acusado llevaba tiempo en la prisión, a consecuencia del comportamiento extraño en la cárcel. En suma, existieron tres informes periciales, de los cuales se tomaron los datos que el Jurado estimó concurrentes, con juicio autocrítico, y en virtud del principio de inmediación.

En consecuencia los motivos que se articulan por esta vía (primero, segundo, tercero y cuarto) no pueden prosperar.

TERCERO

El quinto motivo, formalizado por infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pretende la concurrencia de la circunstancia atenuante tercera del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 ).

Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales (naturalmente) con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encrisparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos -como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga (por el acusado) un revólver del bolsillo derecho de su pantalón, mientras la víctima, en estado de semi- inconsciencia, ayudada por su tía Concepción, trataba de reincorporarse, sufriendo un disparo por parte de Enrique, a muy escasa distancia, que le ocasiona la muerte.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo sexto, formalizado por idéntica vía que el anterior, denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia cuarta del art. 21 del Código penal .

Se refiere el recurrente al pasaje de los hechos probados en donde se relata que el acusado, tras disparar sobre su víctima, lo que ocurrió aproximadamente a media mañana del día de autos (18 de julio de 2003), se ausentó del lugar, siendo sobre las 15:45 horas de dicho día, cuando llegó con su vehículo Enrique al cuartel de la Guardia Civil de Belmonte, apeándose para dirigirse al mismo, y al aproximarse a un guardia, le dijo que llevaba el revólver en el bolsillo derecho, reconociendo después en dichas dependencias haber disparado a Marcelino.

La atenuando de confesión tiene por finalidad un tratamiento más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia, y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal ( ex arts. 701-6º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Como hemos dicho en nuestra Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , la atenuante de arrepentimiento (prevista anteriormente en el artículo 9.9 del Código Penal de 1973 ), primero la jurisprudencia de esta Sala Segunda (cfr. Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994, 22 de abril de 1994 y 30 de enero de 1995 ) y el legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión presenta menos relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades (Sentencia de 31 de mayo de 1999 ). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (Sentencias de 29 de septiembre y 6 de octubre de 1998 ). En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado (Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1999 ).

De todas formas, hemos de declarar que la confesión que arroja un resultado clarificador de una compleja investigación criminal, habrá de ser valorada incluso por vía de extremar su cualificación a estos efectos, pero ello no podrá impedir que, en casos como el enjuiciado, en donde, tras unas horas vagando por ahí el acusado, tome la decisión de entregarse, confesar el crimen y coadyuvar a la investigación aportando el arma delictiva, no deba esta cabal decisión ser apreciada por la Administración de Justicia, bajo la tesis de que, en todo caso, se conocía ya su identidad, pues por el mismo argumento pudo haberse puesto indefinidamente fuera del alcance de las autoridades policiales, huyendo u ocultándose, y no lo hizo el ahora recurrente. En suma, no puede ser de peor condición aquel que comete un crimen en presencia de testigos que quien lo hace ocultamente, a los efectos de concederle la invocada atenuante de confesión. Será, por otro lado, relevante tal comportamiento cuando, además, contribuya significativamente a esclarecer la investigación del caso, de modo que puede otorgársele una atenuante de mayor entidad, lo que no es el supuesto de autos. Dicho de otra manera: no puede hacerse depender la estimación de la concurrencia de una atenuante de confesión, que se ha diseñado por razones de política criminal, como todas las que se construyen "ex post facto", de los medios concretos de investigación utilizables en la investigación del suceso delictivo (testigos, cámaras filmadoras, fotografías, perfiles genéticos, etc), de modo que el sospechoso dependa de tales medios para ser acreedor o no, de una circunstancia atenuante de confesión cuando se utilicen tales medios investigadores.

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, dictándose a continuación segunda sentencia.

QUINTO

Al proceder la estimación parcial del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Enrique contra Sentencia núm. 5, de 15 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cuenca . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial Cuenca, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cuenca en el Rollo de Sala núm. 1/04 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarancón , seguido por delitos de amenazas y asesinato contra Enrique, con DNI núm. NUM001 nacido en Cuenca el día 20 de noviembre de 1969, hijo de Esteban y de Raimunda, domiciliado en Villaescusa de Haro (Cuenca), CALLE000 núm. NUM000, soltero, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, dictó Sentencia núm. 5, de 15 de marzo de 2005 la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de estimar en el acusado la atenuante de confesión, y en consecuencia, al proceder a la individualización penológica, dentro de los parámetros dispuestos en el art. 139 del Código penal , imponer la pena de quince años de prisión.

Que manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, condenar a Enrique, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, dando por reproducidos todos los demás extremos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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