ATS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de casación 3703 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « SEGUNDO.- Que, con estimación del segundo motivo de casación y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Miguel Angel del Amo García, en nombre y representación de Don Armando , contra el auto, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de mayo de 2012 , en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 19 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 1051 de 2002 , el que, por consiguiente, anulamos en su segundo pronunciamiento, al mismo tiempo que declaramos que los intereses legales de la cantidad fijada como indemnización en el auto de la propia Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2012 , pronunciado en ejecución de la citada sentencia, se devengarán desde la fecha de ésta, día 19 de mayo de 2004, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El demandante en la instancia y solicitante de la ejecución de sentencia esgrime también un segundo motivo de casación frente al auto pronunciado por la Sala de instancia, en el que, accediendo en parte al recurso de reposición deducido por la Administración municipal, se fijó el devengo de los intereses legales a partir de la fecha del auto que determinó la cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento debe pagar al demandante y ejecutante. Al haberse alterado el dies a quo para el devengo de los intereses legales, que inicialmente la Sala de instancia lo había fijado en la fecha de la sentencia a ejecutar y después lo retrasó a la del auto en que se concretó la suma a indemnizar, se asegura por la representación procesal del recurrente que el indicado auto se aparta de lo dispuesto en la sentencia, con lo que, infringe la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que, de lo contrario, la indemnización no comportaría la plena indemnidad de los perjuicios causados al titular del aprovechamiento urbanístico consolidado que, indebidamente, se vió privado de él con la aprobación del nuevo planeamiento. A diferencia del anterior motivo, este segundo debe prosperar. El Tribunal a quo había resuelto con todo acierto en el auto determinando la indemnización a pagar al perjudicado por la privación del aprovechamiento que la cantidad a pagar se debía incrementar con los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia. Sin embargo, atendiendo a las razones y pretensiones de la Administración municipal obligada al pago, formuladas en el recurso de reposición que dedujo frente a dicho auto, declaró que, al haberse determinado la cantidad a pagar en concepto de indemnización en el propio auto recurrido, el devengo de los intereses legales debería producirse desde el momento en que la suma a satisfacer era líquida, según una jurisprudencia que cita, la cual, según explicaremos, no es aplicable al supuesto enjuiciado. La sentencia que se ejecuta determinó que la Administración urbanística debía resarcir al demandante por los perjuicios que le había causado al privarle de un aprovechamiento determinado. Ahora bien, tal indemnización no comportaría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado si la Administración, obligada al pago, no satisface, al tiempo del efectivo abono de la suma fijada como indemnización, una cantidad actualizada mediante cualquiera de las fórmulas que lo hacen posible, entre las que está el pago del interés legal. Sólo así, con el abono del interés legal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, se consigue la plena indemnidad de los perjuicios causados por la pérdida del aprovechamiento urbanístico, que es lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, al reconocer al actor su derecho al aprovechamiento urbanístico que tenía consolidado y que se traduce, en palabras de la propia sentencia, en una indemnización por la diferencia entre el permitido por el nuevo planeamiento aprobado y el que le correspondía a tenor del planeamiento anterior concretado en la escritura pública de donación, razones por las que, como hemos indicado, este segundo motivo de casación, esgrimido por el perjudicado, debe ser estimado.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Vinarós ha presentado un extenso escrito en el que razona su disconformidad con la fijación del dies a quo para el devengo de los intereses legales, entre los que destaca que, en su opinión, esta misma Sala y Sección en su Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2006, pronunciada en el recurso de casación 4278/2003 , a la que denomina sentencia de contraste, resolvió como lo había hecho la Sala de instancia en el auto recurrido, de manera que, al haber cambiado de criterio sin justificación alguna, se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta y se ha vulnerado su derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, para subsidiariamente esgrimir la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con enriquecimiento sin causa del favorecido por el pronunciamiento segundo de la referida sentencia, aduciendo también la contradicción del fallo que se ejecuta, por lo que pide la declaración de nulidad para que se dicte otra sentencia que desestime todos los motivos de casación aducidos de contrario, con cita de sentencias de ésta y de otras Salas del Tribunal Supremo, que mantuvieron, a su parecer, una tesis diferente a la contenida en esta última, de las que se adjunta copia al escrito en el que se promueve el incidente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho incidente mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, se dio traslado a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese, lo que llevó a cabo el representante procesal del favorecido por el pronunciamiento cuya nulidad se pide con fecha 21 de noviembre de 2013, aduciendo que el incidente es inviable por razones de la propia pretensión esgrimida y por razones institucionales derivadas de la naturaleza del incidente promovido, por lo que solicitó que se desestime con imposición de costas.

QUINTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma manifestó que se abstenía de formular alegaciones por tratase de una cuestión de interés estrictamente municipal.

SEXTO

Evacuados los traslados conferidos, se tuvo por cumplido el trámite de alegaciones y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver, lo que se notificó a las partes con fecha 25 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación 4278/2003 , denominada de contraste por el promotor de este incidente de nulidad de actuaciones, en la que tanto énfasis se pone para tachar de arbitraria la decisión de fijar el dies a quo para el devengo de los intereses legales en la misma fecha de la sentencia de instancia que impuso al Ayuntamiento el deber de indemnizar al actor por la diferencia entre el aprovechamiento urbanístico actualmente permitido por el Plan General de Ordenación Urbana y el que le correspondía a tenor del Plan General de Ordenación Urbana anterior concretado en la escritura pública de donación de 7-11-86, no examina ni resuelve una cuestión como la que fue planteada por el recurrente en el segundo motivo de casación estimado por el pronunciamiento cuya nulidad se postula.

En esta última, como se refleja en el segundo fundamento jurídico antes transcrito en el hecho segundo, se plantea el modo de obtener el resarcimiento íntegro del perjuicio causado por el Ayuntamiento condenado al pago de la indemnización, es decir la forma de conseguir la plena indemnidad del perjudicado por la actuación municipal, mientras que la primera, de fecha 27 de septiembre de 2006, pronunciada en el recurso de casación 4278/2003, se limita a interpretar lo establecido en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción respecto de la mora procesal, cuestión completamente diferente a aquélla, de manera que no cabe invocar este diferente tratamiento para tachar de arbitrario el pronunciamiento de la reciente sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya nulidad se pide, ni para esgrimir la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

SEGUNDO

Tampoco ha habido con la decisión combatida a través de este singular incidente de nulidad de actuaciones quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , ni enriquecimiento sin causa para el demandante debido a la arbitrariedad del Tribunal.

Respecto a esta última imputación porque, como acabamos de señalar, no hay arbitrariedad por dar un trato diferente a supuestos distintos, sino que, por el contrario, la arbitrariedad hubiese estado si se le hubiese privado al perjudicado de la íntegra reparación por el perjuicio causado con una actuación municipal, declarada contraria a Derecho en sentencia firme pronunciada el 19 de mayo de 2004 , y acaecida o consumada el 25 de septiembre de 2001 .

En cuanto a la pretextada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no se vislumbra al haberse seguido un incidente de ejecución de una sentencia condenatoria para el Ayuntamiento, promotor del presente incidente de nulidad, que se inició el 23 de enero de 2009 y finalizó con nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013 , en el que dicho Ayuntamiento tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convino utilizando los medios de impugnación legalmente previstos, como así hizo repetidamente, agotando incluso el excepcional incidente de nulidad que ahora ha promovido.

Es comprensible que el Ayuntamiento trate de evitar gastos para las arcas municipales, pero este loable propósito no puede conseguirlo a costa de quien sufrió un perjuicio por él causado mediante la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones con el pretexto de que se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que vuelve a reiterar cuestiones ya debatidas y resueltas definitivamente, como las relativas al nexo causal o a la contradicción del fallo que se ejecuta, sobre las que no vamos a abundar en esta resolución por resultar manifiestamente inadmisibles en un incidente de nulidad de actuaciones, cuyo objeto no es otro que el previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como bien lo apunta la representación procesal del propio Ayuntamiento en el escrito promoviendo dicho incidente.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones comporta, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la imposición de costas a la Administración solicitante de la nulidad, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa del opuesto a la nulidad, de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al incidente sustanciado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinarós, frente al segundo pronunciamiento de la Sentencia pronunciada por esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de casación 3703 de 2012 , con imposición al referido Ayuntamiento promotor del incidente de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa del opuesto al mismo, de cuatro mil euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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