STS, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Tomasa , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 423/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos 9/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Tomasa contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña. Tomasa , venía prestando sus servicios con la categoría profesional de titulado medio (trabajador/a social) en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, centro directivo adscrito a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales; desde el 15 de OCTUBRE de 2008 mediante contrato laboral temporal para obra o servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ley 1/95 de 24 de marzo y del Real Decreto de 18 de diciembre 2720/1998 por el que se desarrolla el citado artículo 15 en materia de contratos de duración determinada. La demandante percibía un salario de 2.280,92 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2009 se procedió a la contratación en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de 15 titulados medios (trabajadores sociales) y 5 auxiliares administrativos mediante contratos laborales temporales para obra o servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ley 1/95 de 24 de marzo y del Real Decreto de 18 de diciembre 2720/1998 por el que se desarrolla el citado artículo 15 en materia de contratos de duración determinada. Dicha contratación se materializó en base a la preceptiva y previa autorización de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos. TERCERO .- El servicio determinado para el que fue contratada la demandante, al igual que el resto de las trabajadores sociales contratadas bajo esta modalidad, figura en la cláusula primera del contrato, concretándose en el "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de la dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la orden 2386/2008 de 17 de diciembre, y a la elaboración, para cada uno de los solicitantes, de un Programa Individual de Atención". CUARTO.- El contrato se formalizó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo prorrogado inicialmente hasta el 30 de abril de 2010 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2010, al no haber finalizado el servicio para el que fueron contratados los trabajadores, extinguiéndose dicha relación laboral el día 31 de diciembre de 2010 por finalización del servicio para el que fueron contratados y cumplimiento del término fijado en el contrato, según estimó la demandada, preavisándose dicha finalización con la antelación marcada en la normativa. QUINTO .- El día 18 de noviembre de 2010 tiene entrada en la Consejería de Familia y Asuntos reclamación previa a la vía laboral formulada por Dña. Tomasa reclamando la indefinición de su relación laboral, alegando la realización de las mismas funciones que realizan todos los trabajadores Sociales de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para estos contratos y poniendo de manifiesto el desempeño de tareas al margen de las comprendidas en el objeto recogido en el contrato. SEXTO .- Mediante escrito de 22 de noviembre de 2010 del Subdirector General de Personal y Desarrollo Organizativo se comunica a la demandante y al resto de las trabajadoras afectadas la finalización de su relación laboral por finalización del servicio para el que fue contratada, de acuerdo con la memoria aportada por la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en la que, de acuerdo con las previsiones iniciales, se sostiene la finalización del servicio el día 31 de diciembre de 2010, conforme al término fijado en el contrato. SEPTIMO.- La demandante ha presentado demanda ante esta jurisdicción solicitando la declaración de indefinición de su relación laboral el 20.01.2011. OCTAVO.- La demandante llevaba a cabo los Programas Individuales de Atención y todos los trabajadores sociales realizaban la tramitación de los mismos, con independencia del año que fueran los citados expedientes. Cuando la demandante y sus compañeras han dejado de trabajar el 31.12.2010, entraron otras personas a prestar servicios, para llevar a cabo la tramitación de expedientes del grado 1, formando las antiguas trabajadoras a las nuevas. Estas últimas han entrado a prestar servicios para el organismo demandado el 15.12.2010 para tramitar los expedientes de los grados de dependencia que han entrado en vigor el 01.01.2011, siendo una nueva labor a llevar a cabo. NOVENO.- La entrada en vigor de la ley 39/2006 obligo a modificar el ordenamiento jurídico de la CAM de manera que para acceder a los servicios de la misma, incluidos en el catálogo, fue necesario el reconocimiento previo de la situación de dependencia y el establecimiento de dicho servicio como modalidad de atención más adecuada en el Programa Individual de Atención, creándose en la Comunidad. DECIMO.- La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno. UNDECIMO.- El día 1 de diciembre de 2010 se presentó en la Comunidad de Madrid reclamación previa a la vía laboral formulada por Dña. Tomasa contra el acto de comunicación de la finalización de su relación laboral por finalización del servicio para el que fue contratada, reclamando la declaración de despido nulo y subsidiariamente improcedente. DUODECIMO.- Dicha reclamación ha sido desestimada por Orden de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales a la vista del informe de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia y de la propuesta evacuada por la Comisión Informativa de las Reclamaciones Previas a la vía civil y laboral de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 15-4-11 en autos 9/11 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido de la actora, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 7.592,54 € o le readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 74,98 € diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª. Tomasa , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2.012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 17 y 55.5 ET en relación con el art. 24.1 CE y 4.2 g) E.T.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso y constando unido al mismo el escrito de impugnación, se dió traslado a la parte recurrida para que se ratificara en su contenido en el plazo de quince días.

QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la ratificación del escrito de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.- En Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Disconforme con la sentencia de suplicación que declara improcedente su despido, recurre en casación unificadora la actora para que la calificación referida se trueque en despido nulo, tal y como sostenía en su demanda con carácter principal, formulando a tal fin un motivo en el que tras un apartado relativo a la "relación y circunstanciada de la contradicción alegada", expone otro sobre la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" donde sostiene que ésta inaplica los arts 55.5 y 17 del ET en relación con el art 24.1 de la C.E . y el principio de tutela judicial efectiva "y por ende la prohibición de violar la garantía de indemnidad por el ejercicio legítimo de acciones derivadas del contrato de trabajo, a lo cual tiene derecho... por establecerse en el art 4.2 g) del ET ", concluyendo que asimismo se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS . Esta contradicción requiere, tal y como reiteradamente tenemos declarado que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en reiterada doctrina que ha interpretado el artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pero con igual redactado que el ya citado artículo 219 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencias, entre otras, de 29 de Octubre del 2012 -rcud 2332/2011 - y 9 de enero de 2013 (rcud 349/2012 ) y las que en ellas se citan).

Situado en tales términos el requisito contradictorio, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida contempla un caso en el que la actora, titulada de grado medio (trabajadora social), fue contratada por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM para su Dirección Gral de Coordinación de la Dependencia, prestando servicios desde el 15-10-08 mediante contrato laboral temporal para obra o servicio determinado con salario de 2.280,92 € con prorrata. Inicialmente dicho contrato se formalizó hasta el 31-12-09 siendo prorrogado hasta el 30-4-10 y después hasta el 31-12-10 por no haber finalizado el servicio, que consistiría según la cláusula 1ª, en el tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día y confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de la dependencia efectuadas antes de la entrada en vigor de la O de 17-12-08 y elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención. El 18-11-10 la actora reclamó que su relación laboral se declarase indefinida y el 22 de ese mismo mes le fue comunicada por escrito -al igual que al resto de trabajadoras afectadas- la finalización de dicha relación laboral por finalización del servicio de acuerdo con la memoria de la Dirección General donde se sostiene la finalización del servicio el 31-12-10.

La sentencia de suplicación declara improcedente el despido, pero no nulo, porque considera que la recurrente "parte de un indicio débil como es la presentación de una reclamación previa con escasas fechas de antelación (cuatro días) a la prevista y conocida extinción del contrato y sin que las labores realizadas hayan tenido continuidad" y que "el hecho de que el contrato se extinga en la fecha y condiciones inicialmente previstas por las partes en el acto y momento de su suscripción o de su prórroga neutraliza en este caso el indicio pues la decisión de extinción viene motivada por las razones indicadas y no por represalia alguna teniendo en cuenta que la finalización de la actividad ha sido real pues no ha continuado en forma alguna tal y como se desprende del hecho probado octavo".

En el caso de la sentencia de contraste (TSJM, Sección 5ª, de 12 de marzo de 2012 ) se trata igualmente de una titulada de grado medio (trabajadora social) con antigüedad también desde el 15-10-08 y contratada como interina desde el 25 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de ese año con dos prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 2.274,95 € para prestar servicios en su Dirección General de Coordinación de la Dependencia para el tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día y para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la O. 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración para los solicitantes de un programa individual de atención (PIA). Reclamó el 29-10-10 que se declarase de carácter indefinido su relación laboral, siéndole comunicada por escrito, que le fue entregado el 24-11-10, la extinción de su contrato por concluir con fecha 31- 12-10 el proyecto correspondiente por obra o servicio determinado. Tras declararse despido improcedente en la instancia, se estimó el recurso de la trabajadora y la sentencia de suplicación declaró la nulidad de dicha medida.

Sobre la base de cuanto antecede, la conclusión a que llega la Sala es la de que no se cumple con el requisito normativo precitado pues aun existiendo elementos de coincidencia y a pesar de la flexibilidad que preside sus decisiones en la materia, no cabe entender que se dé la identidad necesaria de situaciones que el precepto requiere ya que, como se ha visto, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora con un contrato temporal para obra o servicio determinado mientras que en el de la sentencia de contraste la trabajadora ostentaba la condición de interina, habiéndose comunicado por escrito en el primer caso a la actora "y al resto de trabajadoras afectadas" (hecho sexto de los declarados probados), en una misma fecha, la finalización de la relación laboral, mientras que nada se dice sobre otros posibles trabajadores en la sentencia de referencia, apareciendo, en fin, que entre la reclamación de la demandante y la comunicación de su cese sólo mediaron cuatro días (del 18 al 22 de noviembre de 2010 ), a diferencia del caso que se le opone, en que su sentencia de suplicación establece como fechas al respecto el 29 de octubre y el 24 de noviembre de 2010 , dato éste en el que precisamente basa su razonamiento la sentencia recurrida cuando dice lo ya transcrito, que se da por reproducido, justificando de este modo su particularidad para negar la calificación del despido pretendida por la demandante, basándose en el hecho octavo del relato de la sentencia de instancia de dicho procedimiento, que concluye diciendo que las otras personas que entraron a prestar servicios cuando la demandante y sus compañeras dejaron de trabajar lo hicieron para la tarea que se dice en tal ordinal, "siendo una nueva labor a llevar a cabo", extremo éste que la sentencia recurrida interpreta como que las labores realizadas (por la actora y sus compañeras) no han tenido continuidad y que "la finalización de la actividad ha sido real, pues no ha continuado en forma alguna", según también se ha reflejado precedentemente, lo que se contiene de modo contrario en la sentencia de contraste, de cuyo segundo fundamento de derecho se infiere que el servicio desarrollado por la trabajadora demandante en ese procedimiento continuó tras su cese, lo que "ya se refleja -dice- en la sentencia recurrida, en el tercer párrafo del tercer fundamento de derecho con indudable valor de hecho probado...".

En consecuencia, las disparidades relacionadas implican, como queda expresado, la ausencia de contradicción, por lo que procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Tomasa , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 423/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos 9/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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