STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4771/1995
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4771/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 10 de marzo de 1995, dictada en recurso número 785/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos y D. Jaime , apoderados Dña. Consuelo y D. Jose Ángel , Dña. Rosa y Dña. Carmela , y Dña. Melisa , como herederos de D. Armando y Dña. Antonieta , contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 21 de junio de 1990, y contra la resolución de 28 de febrero de 1991, por la que se desestima el recurso de reposición, sobre reversión de varias parcelas sobrantes de expropiación para la construcción de la línea de ferrocarril Caminreal a Zaragoza, por lo que anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar, declaramos el derecho de los demandantes a la reversión de las fincas identificadas como [...].

Todo ello sin perjuicio de los derechos dominicales que corresponden a la Empresa SICIONE, S. A. como tercer adquirente de las mencionadas fincas, a través de la Sociedad Española del Acumulador TUDOR; por lo que en el supuesto de que se acreditara la imposibilidad legal de proceder a la reversión que mediante esta sentencia se declara, se reconoce el derecho de aquéllos a recibir una indemnización sustitutoria en los términos del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en su caso, se cuantificará en ejecución de esta sentencia.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En el año 1931, la Administración expropió determinadas fincas con destino a la construcción del ferrocarril de Caminreal a Zaragoza, de las que fueron segregadas otras al no ser afectadas al servicio público que justificaba la expropiación. El 1 de febrero de 1941 se extinguió la concesión a la Compañía del Ferrocarril Central de Aragón por rescate anticipado, al ser las fincas obtenidas por el concesionario en virtud de expropiación.

La Comisión Administradora de los Valores Ferroviarios del Estado vendió el 8 de abril de 1957 las fincas números NUM000 y NUM001 a TUDOR, S. A., y el 12 de diciembre de 1958 las fincas númerosNUM002 , NUM003 y NUM004 . El 21 de diciembre de 1989 TUDOR vendió a SICIONE las mencionadas fincas.

En cuanto a la alegada falta de legitimación activa, debe excluirse la finca D), expropiada a un tercero, mientras que la expropiación de las A) B) y C) se produjo al propietario D. Armando y se ha acreditado los derechos hereditarios de los hoy recurrentes.

Quedó subsanado el error inicial de dirigir la reclamación al Subsecretario, por ser competente para conocer del recurso de alzada.

No se notificó en ningún momento a los expropiados la existencia de terrenos sobrantes (artículo 65 del Reglamento de Expropiación Forzosa), exigencia que tiene carácter absoluto. Conforme al artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa el plazo para ejercitar el derecho de reversión debe contarse desde que el expropiado comparezca en el expediente.

No es necesario preaviso, por tratarse del caso del artículo 63.b del Reglamento de Expropiación Forzosa (bienes sobrantes).

El derecho de reversión, según la jurisprudencia, es un derecho nuevo y autónomo, que se rige por la ley vigente en el momento de ejercitarse. La Ley aplicable es, pues, la Ley de Expropiación forzosa de 1954. Con arreglo a ella, el derecho de reversión no prescribe por el transcurso del tiempo, aunque hayan transcurrido más de treinta años desde que se produjo la situación de inaplicación de los terrenos.

Según el artículo 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa procede la reversión aunque los bienes hayan pasado a poder de terceros, incluso protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En todo caso, en el caso de autos se dan las condiciones para la prescripción adquisitiva de diez, veinte e incluso treinta años, por lo que debe declararse el derecho de reversión y, de acuerdo con la doctrina sentada en el auto de 6 de abril de 1992, deberán seguirse determinados trámites en el caso de imposibilidad de que la sentencia sea ejecutada en sus propios términos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1936, 1961, 1963, 1964, 1969 del Código civil, artículo 4.3 del Código civil, artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 67 y concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa.

El derecho de reversión surge en el patrimonio del expropiado cuando se dan los supuestos de hecho del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. La Ley de Expropiación Forzosa no regula el plazo de prescripción de este derecho, pero resulta aplicable el artículo 4.3 del Código civil, que establece el carácter supletorio de sus disposiciones, y el artículo 1936 del Código civil, según el cual son prescriptibles todas las cosas que están en el patrimonio de los hombres. Según el artículo 1961 del Código civil las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado en la ley, que en este caso será el fijado en el artículo 1963 o 1964, según se entienda que se trata de una acción real o personal, el cual ha transcurrido en exceso.

La prescripción extintiva es de orden público. El tiempo para ella se cuenta, según el artículo 1969 del Código civil, desde que la acción pudo ejercitarse. El artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa no regula el plazo de prescripción de la acción, sino que establece un plazo administrativo; no entenderlo así significa dejar en manos del particular la prescripción de un derecho convirtiéndolo en imprescriptible. El plazo del artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa es un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho, que no se refiere al derecho subjetivo. El derecho de reversión tiene que ser susceptible de prescripción extintiva, para evitar derechos exentos de ella. Existe jurisprudencia sobre el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero se refiere al plazo para ejercitar el derecho de reversión, no al plazo para prescribir (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993) La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ha entendido que no existe prescripción adquisitiva a favor de la Administración por cambio del fin expropiatorio, pero éste es otro tema.

La propia sentencia que se recurre acude a la prescripción adquisitiva para consolidar la situación dominical del adquirente de los bienes, pero no aplica la prescripción extintiva al derecho de los expropiados.Solicite que se case la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 1995 por la que se reconoce el derecho de reversión de varias parcelas sobrantes de la expropiación para la construcción de la línea de ferrocarril Caminreal a Zaragoza ejercitado por D. Carlos y D. Jaime , apoderados de Dña. Consuelo y D. Jose Ángel , Dña. Rosa y Dña. Carmela , y Dña. Melisa , como herederos de D. Armando y Dña. Antonieta , frente a la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 21 de junio de 1990, y la resolución de 28 de febrero de 1991, por la que se denegaba dicho derecho.

SEGUNDO

En el único motivo de casación por el que se formula el recurso, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1936, 1961, 1963, 1964, 1969 del Código civil, artículo 4.3 del Código civil y artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 67 y concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa, aduce el abogado del Estado, en síntesis, que, siendo, según el artículo 1936 del Código civil, prescriptibles todas las cosas que están en el comercio de los hombres; y, pues la prescripción extintiva es de orden público, y el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa no la regula, sino que hace referencia a un plazo administrativo de caducidad para el ejercicio del derecho, el plazo aplicable para la prescripción del derecho de reversión será el fijado en el artículo 1963 o 1964, según se entienda que se trata de una acción real o personal, el cual ha transcurrido en exceso.

TERCERO

El motivo formulado no puede prosperar, por oponerse a una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Sala, la cual no se limita, como supone el abogado del Estado, a estimar que el sistema general de la prescripción adquisitiva no es de aplicación al derecho de reversión (sentencia de 7 de febrero de 1989 por él citada), sino que se ha pronunciado desde distintas perspectivas y en reiteradas ocasiones en el sentido de que tampoco es aplicable al instituto de la reversión la prescripción extintiva. Esta Sala, en efecto, tiene declarado lo siguiente:

  1. Los plazos para solicitar la reversión no pueden computarse por el artículo 1969 del Código Civil, como ejercicio de una acción personal nacida desde la ocupación de la cosa por la Administración. Hay que deducirlos en función de su regulación legal y reglamentaria. Cuando la Administración notifica la inejecución de la obra o el expropiado se da por notificado de este particular, arranca la acción nacida para solicitarla conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley y 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa, por tratarse del plazo procesal de un mes desde que se conoce la inejecución o desafectación de la obra. Cuando tales circunstancias no se producen la ley no señala límite temporal para hacerlo, porque la Administración puede cortarlo emitiendo un acto que reconozca la desafectación o inejecución de la obra, y trasladando a los particulares la carga de ejercitar la acción en el plazo del artículo 55 de la Ley (sentencias de 29 de mayo de 1962, 16 de mayo de 1972, 27 de abril de 1964, 20 de febrero de 1978 y 8 de mayo de 1987).

  2. Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, mas la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales. Frente a la tesis de prescripción por el transcurso del plazo de 15 años, que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, ha de afirmarse que el ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia de revisión del artículo 64.2 no se halla sujeto a plazo alguno de prescripción o caducidad, pues ni la Ley de Expropiación ni su Reglamento ejecutivo lo establecen, a diferencia del ordenamiento expropiatorio anterior en el cual el artículo 43 de la anterior Ley de 1879, modificado en este punto por Ley 24 de julio de 1918, vino a establecer el plazo de 30 años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión. Y no se diga que con el sistema vigente la facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y destino del bien sujeto a retrocesión, pues está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución de la obra, para así emplazarlos a que insten la reversión en el plazo de un mes, después del cual sin ejercitar su derecho éste habrá decaído y no podrá ya ejercitarse (sentencias de 2 de noviembre de 1976, 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991, 3 de febrero de 1992,recurso número 1772/1989, 7 de octubre de 1994, recurso número 6877/1993, 5 de julio de 1995, recurso número 6835/1991, 18 de abril de 1997 y 10 de mayo de 1999, recurso número 525/1995).

  3. En la modalidad que se arbitra para el caso de que no concurra notificación directa ni actuación tácita o implícita de la que se produzca para los expropiados una constancia formal, que es el supuesto que contempla el artículo 64.2 del Reglamento, y que faculta a los dueños primitivos o a sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurrido un plazo de cinco años desde que pudo efectuarse el bien o derecho a la ejecución de la obra o a la implantación del servicio sin haberse efectuado y transcurridos otros dos años desde la advertencia o preaviso, podrá, efectivamente, ejercitarse la reversión si la obra sigue sin ejecutarse. El ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia a la reversión del artículo 64.2 no se halla sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en la Ley ni en el Reglamento, habiéndose modificado en este punto el anterior artículo 43 de la Ley 1879, modificada por la Ley 24 de julio de 1918, que vino a establecer un plazo de treinta años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión (sentencias de 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 y 5 de febrero de 1998, recurso de casación número 5737/1993).

  4. La prescripción treintenaria que estableció la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 en la redacción dada a su artículo 43 por la Ley 24 de julio de 1918 no es aplicable a la reversión cuya procedencia se enjuicia, al no ser recogida en la vigente Ley de Expropiación Forzosa. De acuerdo con las disposiciones finales primera y tercera y transitoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sólo se someterán a la legislación que la precedió los expedientes incoados antes de comenzar a regir aquélla, y la reversión no implica una continuación de la expropiación que en su momento se llevó a cabo, sino el de un derecho concedido en determinados supuestos a los dueños de los bienes expropiados, por lo que planteada la readquisición de estos últimos ya en vigor la mencionada Ley, han de ser aplicables sus artículos 54 y 55 y los artículos 63 a 70 del Reglamento del 26 de abril de 1957, pero no, contra lo que entendió la Administración, el artículo 43 de la derogada Ley de 1879 (sentencia de 10 de noviembre de 1992, recurso número 1335/1990).

Las argumentaciones en que se funda esta doctrina, según los razonamientos que han quedado expuestos, dan cumplida respuesta a las alegaciones del abogado del Estado, que propugna la tesis reiteradamente rechazada por esta Sala y pretende fundarla en razonamientos expresamente desestimados en las resoluciones que hemos citado.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar a la casación y, desestimado el recurso, el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente, determina que deben imponerse las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos y D. Jaime , apoderados Dña. Consuelo y D. Jose Ángel , Dña. Rosa y Dña. Carmela , y Dña. Melisa , como herederos de D. Armando y Dña. Antonieta , contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 21 de junio de 1990, y contra la resolución de 28 de febrero de 1991, por la que se desestima el recurso de reposición, sobre reversión de varias parcelas sobrantes de expropiación para la construcción de la línea de ferrocarril Caminreal a Zaragoza, por lo que anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar, declaramos el derecho de los demandantes a la reversión de las fincas identificadas como [...].

Todo ello sin perjuicio de los derechos dominicales que corresponden a la Empresa SICIONE, S. A. como tercer adquirente de las mencionadas fincas, a través de la Sociedad Española del Acumulador TUDOR; por lo que en el supuesto de que se acreditara la imposibilidad legal de proceder a la reversión que mediante esta sentencia se declara, se reconoce el derecho de aquéllos a recibir una indemnización sustitutoria en los términos del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en su caso, se cuantificará en ejecución de esta sentencia.

Declaramos firme la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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