STS 893/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra auto dictado en la causa 1121/12 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 11 de febrero de 2013 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurrido Humberto representado por la procuradora Sra. Gómez Búa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 2207/06 dictó auto con fecha 14 de noviembre de 2012 que fue apelado por Humberto a través de escrito presentado por su Procurador. Con fecha 11 de febrero de 2013 la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección Quinta en el rollo de apelación 1121/12, dictó auto en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- En la causa referenciada se dictó por Xdo. de Instrucción n. 3 de Vigo auto de fecha 14 de noviembre de 2012 .

    Segundo.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Ricardo Estévez Cernadas en representación de Humberto recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

    Tercero.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

    Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. José Carlos Montero Gamarra.

  2. - La Audiencia de instancia dictó en el referido auto la siguiente Parte Dispositiva :

    "Estimar el recurso de apelación formulado por D. Ricardo Estévez Cernadas, Procurador de los Tribunales, en representación de Humberto , contra el auto del Juzgado de Instrucción nº tres de Vigo, dictado en Diligencias Previas Proc Abreviado 2207/2006, de fecha 14 de noviembre de 2012, decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con respecto al mentado Humberto , por estimar prescrita la infracción penal en relación al mismo; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

    Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo UNICO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 131 y 132 CP , relativos a la prescripción de los delitos.

  5. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Gómez Búa en nombre y representación de Humberto presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.1. El 14 de noviembre de 2012 dictó un auto la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo en el que acordó proseguir la sustanciación de las diligencias previas 2207/2006 por los trámites del procedimiento abreviado contra, entre otros, el imputado Humberto , como presunto autor de un delito de blanqueo de capitales.

Contra la referida resolución recurrió en apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, la defensa del referido imputado.

Por auto dictado el 11 de febrero de 2013 , la Audiencia estimó el recurso de apelación y acordó el sobreseimiento libre de la causa con respecto al recurrente, Humberto , al estimar prescrito el presunto delito de blanqueo de capitales que se le imputaba.

El Ministerio Fiscal formuló entonces recurso de casación contra el auto de sobreseimiento libre al considerar que no estaba prescrito el delito.

  1. Alega el Ministerio Público en su escrito de recurso que le atribuye a Humberto haber consentido figurar como titular de una licencia de taxi adquirida el 24 de diciembre de 1990 por el también acusado Cesar , del que aquel es hijo extramatrimonial. La compra de la licencia -dice el Ministerio Fiscal- se realizó con dinero obtenido de la venta ilícita de drogas y con el fin de ocultar el origen de ese dinero. Y termina afirmando la parte recurrente que en el mes de abril de 2007 Humberto vendió la licencia, yendo a parar la suma obtenida al patrimonio de Cesar .

    El Ministerio Fiscal discrepa del criterio que aplicó la Audiencia Provincial de Pontevedra para declarar prescrito el delito. El Tribunal consideró que el delito de blanqueo de capitales se consumó en el momento en que el bien de ilícita procedencia, esto es, el dinero procedente de la venta de droga, quedó integrado en el circuito económico legal, hecho que entiende que se produjo cuando Humberto compró la licencia de taxi: el 24 de diciembre de 1990. En ese momento -señala la Audiencia- el delito quedó consumado al invertir el imputado el dinero procedente de la droga en un bien de lícito comercio, como era la licencia de taxi. Por lo cual esa fecha del año 1990 habría de computarse como dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, fijado en cinco años.

    Frente a ello alega el Ministerio Fiscal que el acusado actuó como testaferro de su padre, diferenciando dos momentos en su conducta delictiva. El primero, cuando adquirió la licencia de taxi en el año 1990, y el segundo cuando la vendió en el año 2007. La acusación, en contra de lo que argumenta la Audiencia de Pontevedra, afirma que la conducta de ese segundo momento del año 2007 no puede considerarse un agotamiento del delito ejecutado en el año 1990 pues se está ante dos personas distintas, el padre y el hijo, procurando este que el dinero se reintegrara finalmente al patrimonio de aquel, favorecimiento real ejecutado en el año 2007, que es la fecha en que, según la parte recurrente, habría de considerarse consumado el delito.

  2. La tesis que postula el Ministerio Fiscal no puede acogerse. En primer lugar, porque no estamos ante dos sujetos distintos a la hora de establecer la consumación del delito, sino que es el mismo imputado, Humberto , el que ejecuta las dos operaciones: primero compra la licencia de taxi y 17 años después la vende. Y no cabe duda de que al comprar la licencia la conducta delictiva quedó consumada, en cuanto que ha conseguido ingresar el dinero de procedencia ilícita en el circuito económico lícito a través de una compra que permite "blanquear" el dinero cuestionado.

    En segundo lugar, una vez consumado el delito en el año 1990 no puede admitirse que, 17 años más tarde, al vender la licencia de taxi incurra el imputado en un nuevo delito, reviviendo así la ilicitud en que incurrió en su día por introducir el dinero ilícito en el mercado lícito. Máxime si se pondera que no se cuestiona la afirmación del imputado de que estuvo trabajando 17 años con el taxi.

    En tercer lugar, no constan indicios de que el imputado realizara algún acto de tráfico jurídico relativo a la licencia de taxi en esos 17 años, por lo que no cabe referirse a una posible continuidad delictiva que permitiera enlazar una fecha con otra.

    Por último, tampoco se puede argumentar que la reventa de la licencia de taxi forme parte de un plan delictivo ya concebido y pergeñado en el año 1990 para reintegrar el dinero al autor del delito contra la salud pública, pues un periodo de 17 años es tiempo suficiente para excluir la hipótesis de una reventa planificada en aquella fecha para completar el círculo de reintegración del dinero.

    El Ministerio Fiscal cita para apoyar su tesis impugnatoria la sentencia de esta Sala 120/2013, de 20 de febrero . Sin embargo, el supuesto fáctico contemplado en esa resolución presenta diferencias sustanciales con el que aquí se trata. En efecto, en aquel se describe una conducta delictiva desarrollada en el curso de nueve años, durante los cuales los acusados compraron escalonadamente diferentes fincas como sistema de blanqueo, y, además, realizaron progresivamente en ellas algunas construcciones relevantes como procedimiento también de ocultamiento del dinero adquirido mediante el tráfico de drogas. Tal conducta escalonada y progresiva impidió, lógicamente, que prescribiera el delito de blanqueo de capitales de procedencia ilícita.

    Sin embargo, en el caso que ahora se examina, tal como ya se anticipó, transcurrieron 17 años desde la operación de compra de la licencia de taxi hasta la reventa de la misma, sin que conste que en ese extenso periodo de tiempo se ejecutara ningún otro acto de blanqueo que permita hablar de una posible continuidad delictiva ni de una reiteración de actos que den pie para elucubrar con la existencia de un delito permanente.

    En suma, y tal como se argumentó, Humberto consumó el delito de blanqueo en el año 1990, lo que quiere decir que un acto relativo a la reventa del bien adquirido (la licencia de taxi) no puede generar un nuevo ilícito penal de blanqueo, ya que la nueva conducta se ha perpetrado cuando el dinero ya estaba incluido en el circuito comercial lícito desde hacía 17 años, debiendo por tanto quedar embebida la reventa de la licencia en el hecho delictivo ya prescrito de forma ostensible y concluyente.

    Se desestima, por tanto, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento libre por prescripción, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento libre dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de fecha 11 de febrero de 2013 , dictado en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales, y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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