STS, 16 de Enero de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:9785
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 255/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 28 de octubre de 1999 en los autos de juicio num. 756/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de incapacidad temporal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Claudio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 17 de septiembre de 1999, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por su dedicación a la agricultura por cuenta propia, teniendo domiciliado el abono de las cotizaciones a dicho Régimen en una cuenta de la Caja Rural de Asturias. El 11 de junio de 1999 el actor sufrió un accidente no laboral y fué dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral; el mismo día solicitó al INSS el abono de las prestaciones establecidas para su situación, y el INSS con fecha 21 de junio del mismo año le deniega la solicitud por "no estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de la baja por accidente no laboral". Tras indagaciones efectuadas por el actor, la entidad bancaria donde tenía domiciliado el abono de las cotizaciones le indicó que "el cupón del mes de octubre de 1998, no fue cargado en cuenta en su día por un error imputable exclusivamente a la red informática de esta Entidad, dado que, en todo caso, el titular en ningún momento dió orden de anular pago alguno de cuotas". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al INSS a abonar al demandante las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal derivada de accidente no laboral en la cuantía legalmente establecida sobre una base reguladora de 89.490 ptas. mensuales y con efectos desde el día 25 de junio de 1999.

SEGUNDO

El día 28 de octubre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia el 28 de octubre de 1999 en la que estimando la demanda condenó al INSS a abonar al actor las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal en la cuantía legalmente establecida sobre una base reguladora de 89.490 ptas. mensuales y con efectos desde el día 25 de junio de 1999. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor don Claudio , que dedica su actividad laboral al ejercicio de la agricultura por cuenta propia y como tal figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, desde hace más de 10 años tiene domiciliado el pago de las cotizaciones entre las que se encuentra la mejora de Incapacidad Temporal en una entidad bancaria; 2º.- Con fecha 11 de junio de 1999 el actor sufrió un accidente no laboral pasando a la situación de Incapacidad Temporal, solicitando el pago de las correspondientes prestaciones que le fueron denegadas por no estar al corriente en el pago de la baja por accidente no laboral; 3º).- Al observarse por el actor el error, en el que posiblemente incurrió la entidad bancaria y tener en descubierto el cupón correspondiente a Octubre de 1998 abonó dicha cotización con el recargo correspondiente; 4º).- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 16 de Septiembre de 1999".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 24 de noviembre de 2000, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, don Claudio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 5 de noviembre de 1998. 2.- Infracción del art. 5.3 del Decreto 2123/1971 de 12 de marzo y art. 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia. Por un posible error de la entidad bancaria en donde domicilió el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no hizo efectivo a ésta el pago de la cuota correspondiente al mes de octubre de 1998, quedando la misma impagada.

El 11 de junio de 1999 el actor sufrió un accidente no laboral, por lo que pasó a la situación de incapacidad temporal. Solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que le abonase las prestaciones correspondientes a tal situación, pero esta entidad gestora denegó dicha solicitud por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones. El actor al comprobar el error en que posiblemente incurrió la entidad bancaria en relación con el pago de la cuota del mes de Octubre de 1998, abonó dicha cuota con el correspondiente recargo.

Presentada demanda ante los órganos del Orden Social de la Jurisdicción, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 1999, en la que se estimó íntegramente la referida demanda. Recurrida ésta en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante sentencia de 24 de noviembre del 2000, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución recurrida y absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias interpuso la actora el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 1998, la cual entra en contradicción con aquélla, toda vez que, examinando un supuesto sustancialmente igual al de estos autos, en el que también a un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no había satisfecho la cuota de un determinado mes a consecuencia de un posible error bancario, se le había denegado por el INSS el derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal, esta sentencia de contraste estimó las pretensiones de dicho trabajador y le reconoció el derecho a percibir tales prestaciones. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala en numerosísimas sentencia ha sentado la doctrina de que "cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria antes de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre), hay que aplicar con exactitud lo que se dispone en el art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46-2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46-2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.- Mantienen esta doctrina las sentencias de 18 de Diciembre de 1996; 20 y 24 de Enero, 11, 21 y 24 de Febrero, 17 y 18 de Marzo, 21 de Abril, 27 y 29 de Mayo, 9 y 16 de Junio, 1, 8, 9, 18 y 21 de Julio, 7, 13, 14, 20 y 21 de Octubre, 7 de Noviembre, y 5, 9, 11 y 16 de Diciembre de 1997; y 20 y 26 de Enero, 3 y 23 de Febrero, 10, 23 y 30 de Marzo, 6 y 28 de Abril, y 20 de Mayo de 1998, entre otras."

Ahora bien, a pesar de las expresiones y declaraciones de esta reiterada doctrina, la misma no debe ser aplicada con un rigor absoluto e inflexible. Los criterios a tener en cuenta presentan sin duda una evidente rigidez, pero no hasta el punto de eliminar cualquier matización o salvedad que venga impuesta por las propias particularidades y circunstancias específicas del caso a tratar. Esas peculiaridades y condicionamientos propios pueden ser de tal entidad que obliguen a una aplicación modalizada de los citados preceptos, basada en la equidad y en principios elementales de razón. Y así al lado de las muchas sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, que mantienen la estricta aplicación de aquellos preceptos, aparecen algunas otras que declaran la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas en cada uno de sus respectivos recursos, y por ello disponen la desestimación de los mismos. La apreciación de falta de contradicción en esos supuestos se basó en las diferentes circunstancias concurrentes en unos y otros; en buena parte de esos casos, la sentencia objeto del recurso había acogido favorablemente la pretensión del actor de que se le abonase la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), en razón de que sólo se trataba de una cuota mensual insatisfecha y el impago de la misma se había debido a un error de la entidad bancaria correspondiente, a un error informático o a otro error similar. En tal sentido, pueden citarse las sentencias de 9 de julio, 15 de julio, 21 de octubre y 27 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1998. Ahora bien, para que a esa diferencia en las circunstancias se le reconozca relevancia a los efectos de la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto necesario que tal diferencia, a su vez, sea razón suficiente que impida la rígida aplicación del art. 12 del Decreto 2123/1971 y del art. 46.2 del Decreto 3772/1972; pues de no ser así, el dato de esa diferencia sería intranscendente a los efectos de dicha contradicción, por lo que tendría que haberse concluido con la afirmación de la existencia de la misma. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por las sentencias últimamente citadas mantienen una interpretación algo más flexible de esos dos artículos, admitiendo algunas matizaciones al mandato que en ellos se contiene.

Y este mismo criterio modalizador es el que debe seguirse en el caso de autos, toda vez que en el sólo se había dejado de pagar una cuota mensual (la del mes de Octubre de 1998, habiéndose producido el accidente varios meses después), la causa del impago se debió posiblemente a un error de la entidad bancaria, y además el actor abonó dicha cuota al tomar conocimiento de su impago. Todas estas circunstancias obligan a sostener que el referido error generador del impago no puede ser tenido en consideración a los efectos comentados, lo que determina la consecuencia de que debe afirmarse que el actor cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación que reclama. Procede, pues, la estimación de las pretensiones de su demanda.

Igual decisión y criterio que los que ahora se mantienen, fueron adoptados por la Sala en sus sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 17 de marzo del 2000.

TERCERO

Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia por lo que, en razón de lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 28 de octubre de 1999, que estimó la demanda origen de estas actuaciones.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 255/2000 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo el 28 de octubre de 1999, que estimó la demanda formulada por el actor Don Claudio . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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