ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Sagrario , D. Ruperto Y DOÑA Tania , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 832/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1713/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, por escrito presentado ante esta Sala el 26 de noviembre de 2012, se personaba en nombre y representación de Dª Sagrario , Don Ruperto , Doña Tania , como parte recurrente. La Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de Don Jose Francisco , como parte recurrida. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, se personaba en nombre y representación de Don Luis Antonio , en concepto de recurrido.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos. La representación de los recurridos, por escritos presentados el 8 y 9 de octubre de 2013, interesaban la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte actora.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil por negligencia médica seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción del art. 1902 del Código Civil y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en relación a la culpa o negligencia en la actuación del profesional sanitario que, en el cumplimiento de la obligación medios a que viene obligado no prescribe y agota todos los medios diagnósticos precisos e idóneos que la situación requiere en atención al paciente, según el estado de la ciencia, entre otras cita las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2007 , 15 de febrero de 2006 y 23 de septiembre de 2004 , sentencia de 11 de marzo de 1991 , sentencia de 3 de marzo de 2010 , 18 de diciembre de 2006 , mantienen los recurrentes que la Audiencia vulnera la doctrina citada cuando concluye que "el resultado de las pruebas no permite considerar probada la negligencia médica del Dr. Luis Antonio ", pues la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la "lex artis" obliga al profesional a agotar todos los medios de exploración que están a su alcance para poder emitir un diagnóstico.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración de lo dispuesto en el art. 217.7 de la LEC .

  3. - Examinado el recurso de casación, en cuanto al interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), por inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación tras el resultado de las pruebas concluye que no se puede considerar probada la negligencia médica del Dr. Luis Antonio con base en los siguientes elementos: (i) atendió por una sola vez y en servicio de urgencias a la Sra. Tania , y con los instrumentos de valoración que contaba; (ii) realizó un diagnóstico que no se ha probado erróneo; (iii) analizó las radiografías y no observó "casualmente" la existencia de signos de tumoración, que no eran claros ni definidos; (iv) el síntoma que padecía la paciente de dolor costal no era orientador de la agresividad de la enfermedad; (v) no ha quedado establecida la relación de causalidad entre el presupuesto de que el Dr. Luis Antonio no identificase en la radiografía la presencia de tumoración con el incumplimiento de la "lex artis", lo que evidencia que en el desarrollo del recurso los demandantes, eluden las circunstancias fácticas que la Audiencia ha valorado, para construir sus propios fundamentos con base en hechos que no han sido probados, esto es, para los recurrentes, el Dr. Luis Antonio no emitió diagnostico sobre la dolencia que aquejaba a la paciente, e incumplió la "lex artis", no agotó todos los medios de exploración que están a su alcance para poder emitir un diagnóstico.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito presentado el 8 de octubre de 2013 el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, por cuanto la denuncia de falta de respuesta a uno de los presupuestos en los que la parte fundamenta la acción debería haberse canalizado a través de la vía que contempla el art. 215 de la LEC , no cabe plantear ahora en última instancia la denuncia de un defecto que debió ser subsanado por la vía del complemento de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que por medio del escrito de 18 de julio de 2012, la representación de los demandantes, solo solicitaba la aclaración de tres aspectos sobre la valoración de la prueba, no haciendo mención a la falta de respuesta a una pretensión que habían ejercitado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por DOÑA Sagrario , D. Ruperto Y DOÑA Tania , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 832/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1713/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR