STS 738/2000, 11 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2000
Número de resolución738/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección primera-, en fecha 3 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre validez de testamentos ológrafos otorgados con posterioridad a testamento abierto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número seis, cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez, en el que es parte recurrida doña Julieta, a la que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Badajoz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 63/1994, que promovió la demanda presentada por doña Julietay don Manuely don Luis Andrés, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que tanto el testamento abierto otorgado por doña Esther, el día 26 de Mayo de 1976 ante don Manuel Amorós González, como los testamentos ológrafos de 23 de Febrero de 1983, 26 de Diciembre de 1983 en que suscribió dos y 12 de Octubre de 1986, que fueron protocolizados ante el Notario de Badajoz, don Luis Morales Morán el día 8 de Febrero de 1991, son plenamente válidos y eficaces y contienen la última voluntad de la testadora doña Esther. 2º.- Se declare que la demandada doña Luisa, como administradora de los bienes de la herencia, está obligada a rendir cuentas justificadas, con los correspondientes comprobantes, de dicha administración y a presentar la cuenta final resumen de las mismas hasta el momento de cesar en dicha administración. 3º.- se condene a la demandada doña Luisaa estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia: a) A practicar las operaciones particionales de los bienes relictos al fallecimiento de doña Esther, adjudicándolos de conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados, y conforme a las bases que se establezcan durante la tramitación del juicio o en ejecución de sentencia. b) A rendir las cuentas de la administración y a presentar la cuenta final resumen de las mismas, para la distribución del saldo como sea procedente. c) A entregar el automóvil marca Seat 127, matrícula ZO-....-Na los demandantes don Manuely don Luis Andrés. 4º.- Se condene a la demandada doña Julieta, al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Luisase personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, para suplicar: "Se dicte sentencia definitiva por la que: A) Estime la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de Dª Julietapor inexistencia de poder, condenándola en las costas. B) Alternativamente para el caso de entrar en el fondo del asunto desestime la demanda formulada, por no ajustarse a los dictados testamentarios de la causante ni integrado el total patrimonio hereditario y todo ello igualmente con la expresa imposición de costas a los actores, por ser de Justicia que pido en Badajoz a 25 de Marzo de 1994".

Al tiempo formuló reconvención en la que en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, vino a suplicar: "Siguiendo el juicio sus trámites dicte sentencia por la que se declare: A) La ineficacia de los documentos protocolizados como testamentos ológrafos, por auto de fecha 16 de Enero de 1991 dictado en el expediente 303/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz. B) Que en consecuencia, la sucesión de Dª Estherse acomodo al testamento abierto de fecha 26 de Mayo de 1976 autorizado por el Notario de Madrid D. Manuel Amoros Gonzalvez, nº 1.696 de su protocolo. Que en base a las anteriores declaraciones se condene a Dª Julietaa estar y pasar por las mismas, adecuando la partición de la herencia a participación asignada. Igualmente a que reintegre a la masa hereditaria, la totalidad de bienes, enseres, utillaje, alhajas y documentos que extrajo de la vivienda de la causante, y todo ello con la expresa en costas a los reconvenidos"

TERCERO

Unidas las pruebas declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Badajoz dictó sentencia el 8 de julio de 1.994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Sánchez-Simón Muñoz, en nombre y representación de Dª Julieta, D. Manuely D. Luis Andrés, debo declarar y declaro que tanto el testamento abierto otorgado por Dª Estherel día 26 de Mayo de 1.976 ante el Notario D. Manuel Amorós González, como los testamentos ológrafos de 23 de Febrero de 1.983, 26 de Diciembre de 1.983 en que suscribió dos y 12 de Octubre de 1.986, que fueron protocolizados ante el Notario de Badajoz D. Luis Morales Morán el día 8 de febrero de 1.991, son plenamente válidos y eficaces y contienen la última voluntad de la testadora Dª Esther, declarando igualmente que la demandada Dª Luisa, como administradora de los bienes de la herencia está obligada a rendir cuentas justificadas con los correspondientes comprobantes de dicha administración y a presentar la cuenta final resumen de las mismas hasta el momento de cesar en dicha administración. En consecuencia condeno a la referida demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a practicar las operaciones particionales de los bienes relictos al fallecimiento de Dª Esther, adjudicándolos de conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados, y conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, así como a rendir cuentas a la administración y a presentar la cuenta final resumen de las mismas para la distribución del saldo como sea procedente, y a entregar el automóvil marca Seat 127, matrícula ZO-....-Na los demandantes D. Manuely D. Luis Andrés, con condena en costas de la parte demandada".

La referida sentencia resultó aclarada por auto de 18 de julio de 1.994, que decreta: "Dispongo- Aclarar la sentencia dictada en estos autos en el sentido de tener por desestimada la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Jurado Sánchez en la representación que tiene acreditada".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la parte demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 358/94, habiéndose adherido la actora, y pronunciándose sentencia con fecha 3 de Marzo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada Dª Luisay estimando la adhesión al mismo formulada por la representación procesal de los actores Dª Julieta, D. Manuely D. Luis Andréscontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Badajoz en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el Nº 63/94 y a los que se contrae la presente resolución debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que procede imponer las costas devengadas por la reconvención formulada a los citados demandados reconvinientes, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas originadas a su instancia en el presente recurso y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las causadas a instancia de los actores adheridos al mismo".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de doña Luisa, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 707 y 862-2 de la misma.

Dos: Con el mismo amparo procesal violación del artículo 359 de la Ley citada (incongruencia).

Tres: No aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1232 del Código Civil.

Cinco: Infracción de la doctrina jurisprudencial

Seis: No aplicación del artículo 997 del Código Civil.

Los motivos tres, cuatro, cinco y seis se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SEPTIMO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, residenciado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumenta la recurrente (demandada en el pleito), infracción de los artículos 707 y 862-2 de dicha Ley, en cuanto haber sufrido indefensión, por no haberse practicado la prueba testifical propuesta (declaración de doña María Antonieta), que el Juzgado había admitido y no llevó a cabo por causas ajenas a la que recurre.

Dicha prueba la reprodujo en apelación, presentando documento notarial del segundo Cartoiro Notarial de Figueira da Foz (Portugal), que contiene declaración de la referida testigo, en la que hace constar que prestó servicios domésticos durante varios años para la causante fallecida, doña Esther, la que antes de ser sometida a una grave intervención quirúrgica que resultó próxima a su fallecimiento, ocurrido el 13 de Marzo de 1.987, le hizo entrega de diversos manuscritos para que los guardara e hiciera entrega a las que litigan, sus hermanos, doña Julieta(actora) y doña Luisa(demandada), manuscritos que pasó a la referida doña Julietacuando estaba doña Estherinternada en el hospital, a fin de que aquella los hiciese llegar a ésta, viniendo a solicitar se expidiera Comisiones Rogatorias para práctica de prueba testifical de la referida doña María Antonietay se certificase la autenticidad de la declaración notarial prestada.

La Audiencia dispuso el traslado a la parte contraria del referido documento notarial, aportado por la demandada-apelante y la actora del pleito admitió la entrega de los manuscritos pero con posterioridad al fallecimiento de doña Esther, reconociendo expresamente la autenticidad del acta notarial. El Tribunal de Instancia, en consecuencia dictó auto el 25 de enero de 1995, estimando innecesarias las Comisiones Rogatorias interesadas, manteniendo unido al proceso la documental de referencia.

Lo que se deja expuesto no es constitutivo de situación de indefensión, pues el Tribunal dispuso para su valoración de la prueba testifical, es decir que no se le privó de manera efectiva a la recurrente de la misma, ya que su aportación como documental también la facilitaba el artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sólo cabe apreciar indefensión cuando la denegación o inejución de una prueba sea imputable al órgano judicial y dicha prueba resulte decisiva en términos de defensa, para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución (Ss. de 4-11-1995 y 13-4-1996 y del Tribunal Constitucional de 1 y 30-10-1991), lo que no ocurre en este caso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Se acusa de ser incongruente la sentencia que se recurre, por infracción del artículo procesal 359 (motivo segundo), lo que no es casable, ya que si bien el Tribunal de Instancia en el auto de 25 de Enero de 1995 se reservó para sentencia el pronunciamiento no sólo sobre la admisibilidad sino también sobre la eficacia del documento notarial extranjero aportado y si bien la resolución decisoria final no hace referencia expresa a la cuestión, no por eso dejó de valorar la referida prueba, en el conjunto de las demás obrantes en el pleito, para declarar la validez y eficacia de los cuatro testamentos ológrafos otorgados por doña Esthercon posterioridad al abierto de 26 de Mayo de 1976.

El motivo se desestima.

TERCERO

Acogiéndose a haberse cometido infracción del artículo 1214 del Código Civil, la recurrente sostiene en el motivo tercero que correspondía a la actora probar la fecha de conocimiento de los testamentos ológrafos que otorgó doña Esthery ello a efectos de mantener su tesis impugnatoria de que la única disposición sucesoria válida es el testamento abierto de 22 de mayo de 1976, en el que resulta beneficiada con las dos terceras partes del caudal hereditario de la referida causante, en tanto que a la actora sólo le corresponde el tercio restante.

La sentencia recurrida declara, integrando hecho probado firme, que fue la actora, ya incoado el juicio universal, al conocer la existencia de los testamentos ológrafos, los incorporó al mismo, en la diligencia de inventario de fecha 2 de diciembre de 1987, habiendo procedido a su protocolización, que se practicó sin reparo alguno de la ahora recurrente, y hubo de promover el presente declarativo a la vista del resultado del referido juicio de testamentaría.

La doctrina constante de esta Sala sólo autoriza a invocar el artículo 1214 en casación, cuando la falta de prueba de un hecho (y no la prueba del mismo), se imputa en sus consecuencias perjudiciales a quien tenía la carga de probar, correspondiendo al actor el deber de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado demostrar el hecho impidiente de la constitución válida del derecho que se reclama (Ss. de 16-4-1971, 17-10-1981, 8-3-1996, 27-7-1997, 14-3 y 13-10-1998, y otras muy numerosas), y así en el caso que nos ocupa, la demandante acreditó la autenticidad de los testamentos ológrafos controvertidos y la Sala decidió su eficacia y vinculación.

Al no ser la casación una tercera instancia, no procede llevar a cabo una nueva valoración probatoria, propia e interesada para sustituir el criterio objetivo e imparcial de los juzgadores de instancia (Sentencia de 12-3-1998) y cuando sucede que hay prueba, no se puede citar como vulnerado el artículo 1214.

El motivo no procede.

CUARTO

El motivo cuarto contiene denuncia de infracción del artículo 1232 del Código Civil, llevando a cabo examen y valoración de la prueba de confesión que prestó la actora para obtener sus propias conclusiones y no son otras que dicha litigante tenía en su poder y conocía los testamentos ológrafos con anterioridad al 21 de Abril de 1987, es decir, en tiempo anterior a promover y ratificarse en el escrito que instauró el juicio universal de testamentaría de doña Esther.

Conviene decir cuanto antes que ningún interés demostrado asistía a la actora para retener y menos ocultar los testamentos ológrafos, cuando en virtud de los mismos resultaba favorecida, ya que mediante tales disposiciones la causante vino a paliar la desigualdad sucesoria que contenía el testamento abierto.

En ningún momento la confesante reconoció y menos admitió expresamente la conclusión dicha que se aporta en el motivo y con referencia concreta y puntual a los testamentos ológrafos, pues lo que vino a confesar, substancialmente, es que los tuvo en su poder después de fallecer su hermana doña Esther, sin precisar desde cuando y los aportó a la testamentaría en periodo de su tramitación.

La prueba confesional ha de ser interpretada en relación integrandora con las demás existentes en el pleito y para que tenga valor decisivo en contra del que la presta, ha de ser clara, terminante y absoluta y cuando sucede que la misma es ambigua y no por ello en cierto sentido incierta y poco expresiva, no puede entonces alegarse el artículo 1232 del Código Civil como infringido para sostener las deducciones que interesan a la recurrente (S. de 26-5-1999).

Pero aún es razón más contundente para rechazar el motivo, que partiendo del supuesto de que la actora del pleito hubiera conocido los testamentos ológrafos antes de promover la testamentaría a la que los incorporó, ello carece de la transcendencia y relevancia que la parte recurrente pretende imponer, a fin de que las disposiciones testamentarias manuscritas puedan operar como no expresivas de la voluntad de la testadora, al reunir los requisitos que la Ley exige para su eficacia y validez.

QUINTO

En el motivo quinto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, sosteniéndose una vez mas la ineficacia de los testamentos ológrafos.

Se argumenta que al haberse promovido el juicio de testamentaría en base al testamento abierto, la actora vino a aceptar éste de modo exclusivo y excluyente respecto a los ológrafos y quedó vinculado por los actos propios que de esta manera vino a instaurar al no protocolizar con anterioridad los manuscritos controvertidos.

En consecuencia la aceptación de la herencia ha de entenderse respecto únicamente al testamento notarial.

Ha de tenerse en cuenta que no se produjo retención maliciosa demostrada de los ológrafos y al haberlos presentado en la testamentaría, esta actuación no significa instauración de acto propio vinculante, conforme enseña la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 27-11-1991, 12-4 y 9-10-1993 y 17-12-1994), y menos procede, como se pretende, darse situación de renuncia a los derechos hereditarios, la que para su validez exige el requisito formal de llevarse a cabo en documento público, conforme al artículo 1280-4 del Código Civil, no siendo a estos efectos equiparable la ratificación judicial practicada en el juicio universal, máxime cuando no quedó establecido como hecho probado de que a su tiempo hubiera alcanzado la actora conocimiento cabal del contenido de las disposiciones sucesorias ológrafas que se discuten.

El motivo se desestima.

SEXTO

Se aporta infringido el artículo 997 del Código Civil en el último motivo para reiterar el argumento, con censurable tautología, de que los testamentos ológrafos fueron conocidos por la actora, con anterioridad a la aceptación de la herencia.

Lo que se deja estudiado es determinante para decretar el no recibo casacional del motivo. No cabe sostener que lo único que tuvo lugar fue la aceptación pura y simple de la herencia y repudiación tácita de la transmisión sucesoria que operaban los testamentos ológrafos, declarados válidos y plenamente eficaces, cuando el artículo 1.008 exige que la repudiación de la herencia ha de hacerse en instrumento público, auténtico o por escrito en tal sentido presentado ante el Juez competente para conocer la testamentaría o el abintestato, pero no en forma tácita que sólo cabe para la aceptación de herencia.

La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (Ss. de 24-12-1909, 9-12-1992 y 4-12- 1994), no precisándose que el documento auténtico sea documento público, pero si que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante.

SEPTIMO

La desestimación del recurso da lugar a que sus costas proceda imponerlas a la litigante de referencia que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Luisacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección primera-, en fecha tres de Marzo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLAT

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