ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesus Miguel y de D.ª Catalina presentó el día 30 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 2.ª-, en el rollo de apelación n.º 2378/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia/San Sebastián.

  2. - Mediante providencia de 6 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D.ª Catalina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Antonio Fernández Mújica, en nombre y representación de "Loge S.A.", presentó escrito en fecha 5 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 25 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de la Junta General de la mercantil "Loge S.A." celebrada el 1 de diciembre de 2010. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte actora es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 197.1 y 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 7 del Código Civil , por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta en las sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 4 de octubre de 2005 . En el motivo se cuestiona que la negativa al requerimiento realizado por el Sr. Artemio no constituya una acto de vulneración del derecho de información, cuando en anteriores convocatorias había ejercido de representante del recurrente y que la exigencia de poder solo es un requisito para la asistencia a la junta pero no para obtener información previa. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia emanada de las SSTS de 13 de diciembre de 2012 y 24 de noviembre de 2011 . Se sostiene que se ha incumplido el derecho del socio a obtener una información mínima inmediata y gratuita, pese a que la demandada conocía del interés del socio recurrente en obtener información sobre las cuentas que se iban a aprobar. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital y oposición a la jurisprudencia de la SSTS de 21 de noviembre de 2011 , 30 de noviembre de 2011 y 26 de septiembre de 2005 , por falta de información sobre las cuestiones que se formularon acerca de uso y posesión de la tarjeta de crédito por parte del gerente de la sociedad, lo que era relevante para conocer las cuentas referidas a determinados gastos y por exigencia de transparencia en la gestión social. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley de sociedades de Capital y se opone a la jurisprudencia de esta Sala expresada en las SSTS de 8 de julio de 1994 y 15 de junio de 2000 , al justificar que el cierre del domicilio social al tiempo de convocar la junta no quebrantaba el ejercicio de los derechos de los socios. En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 204 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de diciembre de 2011 , 5 de octubre de 2011 y 26 de mayo de 2005 .

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación, en todos los motivos en los que se articula, no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión por no concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Y es que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en los motivos, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente cuestionar las conclusiones obtenidas por la sentencia en relación a la cuestión litigiosa pretendiendo imponer una nueva valoración de los hechos sobre la vulneración del derecho de información, denunciando, en los cuatro primeros motivos, aspectos de la sentencia que rechazan esta vulneración, en primer lugar, ante la negativa al requerimiento realizado por Sr. Artemio , abogado del recurrente, que se justifica por la especial situación de confrontación y por el hecho de que no ha sido el único letrado que le ha representado, al margen de que la información sobre las cuentas a aprobar ya la poseía el Sr. Jesus Miguel sin que se haya probado que esta información que poseía sobre aquellas, fuera diferente a las cuentas que finalmente se aprobaron. Tampoco estima que se haya vulnerado el derecho a la información por el hecho de que el domicilio social se encontrara cerrado, si se tiene en cuenta que por la propia configuración de la sociedad y su objeto de explotación, esta situación era frecuente y conocida por los recurrentes, y, además, contaban con otras vía de comunicación apropiadas entre los socios. En relación al uso de la tarjeta por el gerente la sentencia estima probado el envío de un burofax por parte de éste dando respuesta a la información solicitada a la vez que se negaba el extremo referido a haber sufragado un viaje a Cuba. Por último en relación al motivo quinto, la sentencia también justifica, desde el terreno de la valoración fáctica, la razón de no atender a la petición del reparto de dividendos, siendo esta la práctica habitual conocida de la empresa, sin que se hubiera impugnado ningún acuerdo previo de no reparto, además, en el concreto supuesto litigioso existía una acuerdo de disolución de la sociedad y la decisión que afectaba al reparto fue adoptada en el marco del Consejo de Administración y respondía a criterios societarios y no a planteamientos arbitrarios. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional sólo podría aplicarse desde la una contemplación de los hechos desde una perspectiva diferente a la analizada.

    No se pueden compartir las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues ni el procedimiento seguido tuvo por objeto la tutela civil del derecho al honor ni se invocó en el escrito de interposición la infracción referida a ese derecho fundamental.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y de D.ª Catalina contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -Sección 2.ª-, en el rollo de apelación n.º 2378/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia/San Sebastián, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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