STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:7451
Número de Recurso5244/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5244 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Arturo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 23 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Arturo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Ucrania.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 23 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 Mar., y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio de 1994, 19 junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 20 de julio de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Arturo, representado por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, para después, sin desarrollar tal alegación, citar como conculcados los artículos 13.4 de la Constituci-ón, 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, 33 de la Convención de Ginebra y 14 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, dado que el recurrente alegó hechos determinantes de la condición de refugiado para pedir el asilo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 3 de diciembre de 2003, aduciendo que los fundamento jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación coincide literalmente con otro presentado en el recurso de casación 2606 de 2001 con la única singularidad de en el que ahora examinamos se efectúan unas breves consideraciones sobre Ucrania que en anterior se referían a Armenia, pero en uno y en otro se hace alusión al «auto recurrido» cuando lo cierto es que en ambos se trata de combatir sendas sentencias, dictada en este caso por la Sección Octava de la Audiencia Nacional y en el otro por la Sección Primera del mismo Tribunal, sin que sea tal error la irregularidad más relevante en uno y otro caso, pues lo más llamativo tanto entonces como ahora es que en el único motivo de casación alegado se asegura que el Tribunal a quo infringe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, sin expresar, a continuación, las razones por las que así se considera vulnerada tal doctrina.

Seguidamente, sin embargo, se citan en ambos recursos una serie de preceptos de la Constitución, de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, de la Convención de Ginebra y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como cierta jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que en el primero no guardaba relación con la cuestión debatida, dado que la resolución administrativa impugnada y la Sala sentenciadora sostenían que los hechos alegados no son de los que dan lugar a la condición de refugiado, mientras que en este caso se asegura por la Administración que concurre la circunstancia d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, es decir que los hechos, datos y alegaciones son manifiestamente falsos, inverosímiles o carentes de vigencia, de modo que mientras con los preceptos entonces invocados no se combatían las razones para inadmitir a trámite la petición de asilo, en este caso guardan relación con ellas, dado que tanto la Administración como la Sala sentenciadora afirman que los hechos aducidos estarían entre los que confieren la condición de refugiado, pero los considera inverosímiles por ser genéricos y no estar mínimamente acreditados.

SEGUNDO

Si bien falta un desarrollo del enunciado del motivo alegado, pues no se expresan las razones por las que la Sala sentenciadora infringe la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, y tal defecto pudiera considerarse causa suficiente para desestimarlo, no podemos eludir la invocación que se hace de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, ni la más reciente jurisprudencia de esta Sala al interpretar las causas determinantes de las inadmisiones a trámite de las solicitudes de asilo, previstas en el artículo 5.6 de dicha Ley.

TERCERO

No compartimos la tesis sustentada en la sentencia recurrida por el Tribunal de instancia en orden a la prueba o indicios de los hechos alegados para pedir el asilo, ya que, como hemos declarado repetidamente (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001), 14 de octubre de 2004 (recurso de casación 7412/2000) y 3 de noviembre de 2004 (recurso de casación 7627/2000), «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley» y que «no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado», de manera que «las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

CUARTO

Posiblemente, inducido por ese incorrecto planteamiento de la Sala sentenciadora, la representación procesal del recurrente insiste en que para conceder el derecho de asilo basta la existencia de indicios de que en el solicitante concurre una causa a las que el ordenamiento jurídico anuda la condición de refugiado, pero no se trata, al momento de pedir el asilo, de comprobar si hay pruebas o indicios de los hechos o circunstancias alegados para ello, sino de examinar si la causa invocada es de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que en este caso admite la propia Administración en la resolución recurrida, o de valorar si tal causa es manifiestamente falsa, inverosímil o carente de vigencia, que es el vicio o defecto que ahora le achacan la Administración y la Sala sentenciadora, si bien ni una ni otra aluden en sus respectivas resoluciones a los hechos aducidos por el recurrente para pedir el asilo.

QUINTO

Las causas alegadas por el recurrente en su solicitud de asilo se concretan en la persecución (interrogatorios, malos tratos y detenciones) que con precisión de fechas afirma haber sufrido en Ucrania por razones políticas, concretamente por la pertenencia de un hermano suyo al Partido denominado «Ukraine of Free».

La falsedad o falta de verosimilitud del relato del recurrente no se deduce de que el mismo carezca de datos o de que resulte genérico o impreciso, ya que en él se refieren circunstancias muy concretas relativas a dicha persecución.

No son, por consiguiente, las razones dadas por la Administración una demostración de la inverosimilitud de los hechos alegados para pedir el asilo y no es acertado que el Tribunal a quo declare ajustada a derecho la inadmisión a trámite con el equivocado argumento de que no hay pruebas ni indicios de la certeza y exactitud de los hechos aducidos, pues, como esta Sala viene repitiendo incansablemente, al pedir el asilo no es imprescindible ni necesario aportar pruebas o indicios de la existencia o realidad de tales hechos, lo que sólo se debe exigir para conceder o denegar el asilo solicitado, de manera que la Sala de instancia ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, al requerir, al momento de pedir el asilo, que el recurrente aportase pruebas o indicios suficientes de los hechos aducidos para ello, que sólo es necesario presentar para resolver favorablemente dicha solicitud una vez admitida a trámite.

SEXTO

La estimación del motivo de casación alegado, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

No cabe duda que las causas alegadas por el recurrente, para pedir el asilo, son de las que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles.

La certeza y exactitud de los concretos hechos alegados habrá, lógicamente, de ser objeto de prueba, al menos indiciaria, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, según prevé el artículo 8 de la referida Ley de Asilo 5/1984, para lo que la solicitud inicial habrá de ser admitida a trámite, y, en consecuencia, la decisión administrativa impugnada, al inadmitirla, debe ser declarada contraria a lo establecido concordadamente en los artículos 3.1, 5.6 d) y 8 de la propia Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, procediendo su anulación, conforme a lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para ordenar a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Arturo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 23 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Arturo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél el día 9 de septiembre de 1999 en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, acuerdo que anulamos por ser contrario a derecho y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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