ATS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió, por auto de 14 de mayo de 2013 , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Alejandra contra la sentencia de dicha Sala, de 4 de marzo de 2013 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

El 28-03-2013 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña escrito de Alejandra preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió, por auto de 14 de mayo de 2013 acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por Alejandra contra la sentencia de dicha Sala, de 4 de marzo de 2013 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte, porque en el escrito presentado al efecto no se había determinado, de forma sucinta, el núcleo básico de la contradicción, en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso de la parte y con ello confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la actora frente al cese por causas económicas decidido por la empresa. La actora presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que tras identificar la sentencia de referencia expone los hechos que considera relevantes a los efectos de establecer la contradicción, advirtiendo que en la sentencia recurrida «consta denuncia de esta parte por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de infracción de normas del procedimiento que causas indefensión, en concreto respecto a la aportación de la prueba documental por parte de una de las codemandadas, prueba que fue admitida previamente por el juzgado y no practicada, provocando esta situación indefensión a la parte que solicitó la práctica de la prueba», e igualmente se solicita «por la parte actora al órgano de instancia que requiere a la demanda la aportación de prueba documental, el juez acuerdo su práctica y requiere a la parte demandada para su aportación. La parte demandada no aporta la prueba provocando esto una situación de indefensión para la parte que solicitó la práctica de la prueba» (sic). Y que en la de contraste «se trata de un supuesto en el que se solicita sea aportada con antelación al acto de juicio una prueba documental a la demandada en las que se basan las alegaciones de la demanda».

En cuanto a la pretensión y fundamentados, entiende la parte que también resultan coincidentes, indicando al respecto lo que sigue: «en ambas sentencias se solicita la nulidad de actuaciones por infracción de las norma o garantías del procedimiento que producen indefensión al no haber sido practicada una prueba previamente admitida». Entendiendo que los pronunciamientos son contrarios, pues «la sentencia recurrida considera que no existe tal vulneración de normas y garantías del procedimiento al entender que no existe obligación de aportar la prueba con antelación y que el órgano de instancia ya valoró la concurrencia de la prueba, lo que es erróneo. En cambio, la sentencia de contraste entiende que la situación de hecho anteriormente escrita supone la vulneración de forma automática de una norma del procedimiento y la existencia de indefensión».

La Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que no se ha efectuado la necesaria aunque sucinta comparación que permita apuntar la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la diferencia de pronunciamientos, ex art 221.2 LRJS . Sostiene, con abundante cita jurisprudencial, que la parte se limita a mencionar la sentencia de contraste efectuando de forma muy genérica y más bien como una referencia jurisprudencial propia de un recurso ordinario y no excepcional y extraordinario, como es el caso del recurso de casación para unificación de doctrina, no efectuando una comparativa de las resoluciones más que de forma inconcreta. Destaca además la Sala que tratándose de un recurso en el que se plantea una infracción procesal, es imposible no tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo identidad tanto procesal como en cuanto al fondo, no aportándose por la parte datos suficientes a este respecto.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16-1-2012, Rec 98/12 ; 17-1-2013, Rec 97/12 y 25-1-2013, Rec. 59/12 .

CUARTO

La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). Esto es, la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras".

Por otra parte, el examen de los preceptos citados lleva a la conclusión de que la Sala de suplicación ha de limitarse en ese trámite a un mero control formal del escrito de preparación en los términos indicados, sin entrar, de forma directa o indirecta, en un control material sobre la existencia de la contradicción (Rec. queja 48/12). Y esto es lo que, en cierta forma, efectúa el auto recurrido al pronunciarse sobre la exigencia de que la contradicción, cuando se alegan cuestiones procesales, necesita la identidad, también, en el plano sustantivo.

En aplicación de la anterior doctrina puede decirse que la recurrente ha cumplido con el requisito del exponer el núcleo de la contradicción, y desde una consideración exclusivamente formal el escrito de preparación cumple las exigencias del art. 221 LRJS , aun cuando se le podría exigir una mayor concreción en los hechos que han justificado los pronunciamientos de las sentencias comparadas pero en todo caso fija el núcleo de la contradicción, de forma clara y contundente, sin que exista lugar a dudas y referido a la indefensión que alega. Por todo ello y en contra del criterio de la Sala de suplicación, se estima que la parte recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas pues expresa con claridad cuál es la cuestión litigiosa que plantea ante esta Sala IV y que ha provocado los teóricos fallos contradictorios.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por Alejandra contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2013 revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso. No cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR