ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4201A
Número de Recurso997/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.003, se dio traslado a los recurrentes sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente han realizado las alegaciones que estimaron oportunas.

TERCERO

El ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, desestimó los recursos interpuestos por actores y demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, que había declarado improcedente el despido de los demandantes. Estos instaron la declaración de nulidad. La Ciudad Autónoma de Melilla que había sido condenada instaba su absolución. Actores y demandada interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que vuelven a postular las mismas pretensiones, que sostuvieron en suplicación.

SEGUNDO

Los demandantes invocan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 1.998.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Hay un dato esencial diferente entre la sentencia que se invoca y ésta cuyo pronunciamiento se combate. Mientras en la de contraste se contempla el caso de una actora que presentó papeleta de conciliación instado el reconocimiento de fijeza en plantilla, siendo despedido inmediatamente después de haber recibido la empresa la notificación de la papeleta de conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en posterior acto de conciliación, lo que llevó a la Sala a estimar, que el acto del despido era de represalia, como tal debía de ser sancionado con la nulidad. Por el contrario, en el caso que hoy se enjuicia, lo único que consta era que los trabajadores habían dirigido un escrito al Ayuntamiento en queja de su situación, cuando sabían que la Ciudad Autónoma de Melilla había decidido prescindir de sus servicios, por tanto como razona la sentencia impugnada la extinción de la relación laboral no fue una represalia por la presentación del escrito como sostienen los demandantes. Es ésta una afirmación de hecho contenida en la sentencia recurrida cuya impugnación no puede realizarse en éste especial recurso de casación en el que los hechos que vienen probados de la Sala de Suplicación son intangibles. Por tanto no existe disparidad, no se cumple el requisito del artículo 217 y procede la no admisión a trámite del recurso interpuesto.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso que interpone la Ciudad Autónoma de Melilla tampoco puede ser admitido. Invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de abril de 2.000. Esta resolución contempla un supuesto en el que un ATS solicita empleo en una empresa, la cual lo remite a una cooperativa que ya venía prestando servicios en dicha empresa. El trabajador se contrató, lícitamente en el organismo cooperativo y, como tal socio cooperativista prestó servicios en el empresa cliente, luego demandada. La Sala declaró que no podía aceptarse la existencia de relación laboral entre el ATS y la empresa cliente de la cooperativa.

En el caso de la recurrida los demandantes realizaron sus servicios de forma que eran encuadrables en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores pues, se declara que estaban sometidos a los horarios impuestos por la Ciudad Autónoma de Melilla, cuyo vestuario portaban y recibiendo las instrucciones de los funcionarios municipales y los salarios de la propia Ciudad Autónoma. Hay así datos diferenciales suficientes para estimar la inexistencia de la identidad requerida por el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso.

Por otra parte, mediante un juego hábil de preferencia de unos hechos sobre otros la realidad es que el recurrente trata de variar la apariencia de la prueba que la Sala sentenciadora realizó. Una vez mas hemos de recordar que la modificación de hechos probados no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, cualquiera que fuese la vía por la que tal petición trate de ejercitarse.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso de la empresa, a la que se debe imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de Casación para la unificación de Doctrina, interpuestos, de una parte, por la representación de DON FranciscoY Sebastián, y de otra la representación de la Ciudad Autónoma de Melilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el recurso de suplicación nº 1788/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, nº 1 en el procedimiento 91/01.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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