ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 631/2010 seguido a instancia de D. Basilio contra COMPAÑÍA GENERAL DE ÁRIDOS Y SUMINISTROS S.L. y HORMICON S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Vidal Masramón Carmona en nombre y representación de HORMICON S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha estimado el recurso de suplicación del actor y revoca la de instancia en el único extremo referente al importe de la indemnización, que calcula conforme a una antigüedad coincidente con la fecha del primer contrato, confirmando por lo demás la improcedencia del despido y absolviendo del pago de los salarios de trámite más allá de la cantidad consignada judicialmente. El actor ha estado vinculado durante nueve años con la empresa recurrente mediante sucesivos contratos temporales suscritos alternativamente con dicha empresa y otra sociedad del grupo, de modo que inició la relación laboral el 12 de junio de 2001 y la terminó el 4 de junio de 2010 por comunicación empresarial. Durante ese tiempo la interrupción entre contratos no ha superado los veinte días salvo en el periodo de 12 de junio de 2004 a 29 de agosto de 2004, durante el cual el actor percibió prestaciones de desempleo. La sentencia recurrida considera que las peculiaridades del caso permite examinar toda la serie de contratos y aplicar el criterio excepcional que no concede relevancia al transcurso de más de veinte días entre un contrato y otro, porque se han encadenado un total de ocho contratos temporales a lo largo de nueve años y solo se ha producido una interrupción, coincidente además con el periodo de vacaciones. Lo que se agrava por el especial ánimo defraudatorio en la actuación empresarial que se deriva de los contratos suscritos alternativamente con una y otra empresa del grupo.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 (R. 76/2010 ), que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales sin casi solución de continuidad en unos, y superándose los veinte días en otros. La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que «Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador».

Las sentencias comparadas aplican la misma doctrina y solo difieren los supuestos de hecho, por lo que no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. De hecho, la propia sentencia recurrida cita la de contraste y justifica su decisión por las muchas y varias interrupciones en la cadena de contratación que constan en la sentencia de la Sala IV, alguna de ellas muy largas. Y, como se ha dicho, esa justificación se encuentra para la sentencia recurrida en una sola interrupción contractual a lo largo de nueve años y ocho contratos, y el evidente fraude de ley en la conducta empresarial por el hecho de que el trabajador haya pasado sucesivamente de una empresa a otra, como recoge el hecho probado primero; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de veinte contratos temporales suscritos en el plazo de seis años, con interrupciones de tres, cinco o seis meses en cuatro ocasiones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vidal Masramón Carmona, en nombre y representación de HORMICON S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 5790/2011 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 20 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 631/2010 seguido a instancia de D. Basilio contra COMPAÑÍA GENERAL DE ÁRIDOS Y SUMINISTROS S.L. y HORMICON S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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