ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de D. Isidro contra GALLETAS ARTIACH, SOCIEDAD LIMITADA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui en nombre y representación de GALLETAS ARTIACH, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, GALLETAS SOCIEDAD LIMITADA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), con la categoría profesional de director de planta. Mediante escrito de 20-3-2011 se le notifica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET , por causas económicas, productivas y organizativas, y cuyo contenido se produce en la narración histórica. Consta asimismo que el 19-3-2012 comienza a trabajar como director de fábrica de Ártica de Orozco otro empleado en sustitución del actor. En el año 2009 el resultado del ejercicio de la demandada fue de 2261.000 euros y en 2.010 de 635.000 euros, no obstante lo cual, en ello influyó la fabricación de producto para el Grupo Kraft ocurrida durante la segunda mitad del año 2009. El importe neto de la cifra de negocios pasó de 95.635.000 euros en 2009 a 79.900.000 euros. Las remuneraciones percibidas por el personal de alta dirección por el desempeño de sus funciones ejecutivas pasó de 766.000 euros en 2009 a 892.000 euros en 2010. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia de instancia declara el despido improcedente al no acreditarse la causas esgrimidas para sustentar la decisión extintiva, en concreto, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de rechazar la revisión del relato histórico, y en sede de infracción jurídica, la denunciada vulneración del art. 52.1.c) ET , al sostener que compete a la empresa la facultad de utilizar cualesquiera de los instrumentos de flexibilidad interna o externa, sin que los Tribunales puedan fiscalizar esta función y, por otro lado, alude a la concurrencia de la causas tanto en la empresa como en el grupo Panrico. La Sala, como hemos dicho, examina uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina invocando la vulneración del art. 52.1.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2012 (rec. 422/12 ). En el caso, el actor que venía prestando servicios para la entidad mercantil COMISARIO ESPAÑOL MARITIMO, SA, como oficial de primera, es despedido el 22-7-2011 por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en los términos que allí obran, siendo declarado procedente. Se funda esta decisión no sólo en la acreditación de la situación económica negativa, sino en que la racionalidad de la medida ha quedado justificada.

La mera comparación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos casos sendos despidos por causas económicas, técnicas y organizativas, es lo cierto que se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos en relación a los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas de carácter económico. En concreto, tan autorizado es haber entendido en la sentencia de contraste que la decisión de despedir al allí demandante contribuye a superar la situación económica negativa, como razonar en la sentencia recurrida sobre la ausencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para cobijar la decisión extintiva empresarial. Tratándose el supuesto que nos ocupa de un caso en el que en el relato fáctico si bien se da noticia de un claro descenso del resultado neto de la mercantil del año 2009 al 2010, es lo cierto que no consta la situación económica de la empresa en 2011, de ahí que la sentencia afirme que difícilmente la situación económica sea motivadora del despido objetivo. Pero, con toda probabilidad el dato de mayor relevancia en el despido que ahora nos ocupa, viene motivado por el hecho de que el puesto de trabajo no ha sido amortizado, habiendo sido contratado otro trabajador con la categoría de "director de fábrica", pero con una retribución inferior, quebrando en consecuencia la necesaria conexión de funcionalidad o adecuación de la causa a la extinción del contrato de trabajo. Y es la acreditación de estos extremos, sobre los que descansa la solución alcanzada en la sentencia de contraste, lo que impide en este momento entender que los pronunciamientos opuestos sean contradictorios en términos que permitan la viabilidad del actual recurso, pues en aquélla la existencia de pérdidas económicas continuadas durante los últimos ejercicios económicos, y la notable disminución de los encargos en la sucursal del demandante, cobija la solución alcanzada, entendiendo a partir de tal afirmación que el despido examinado supera el criterio de racionalidad, y ampara la descentralización productiva llevada a cabo tras el despido. En definitiva, las soluciones adoptadas han tenido como sustento la necesaria constatación de la existencia de la circunstancia económica concurrente, que justifica o no la decisión extintiva empresarial contemplada en cada caso.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui, en nombre y representación de GALLETAS ARTIACH, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2755/12 , interpuesto por GALLETAS ARTIACH, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de D. Isidro contra GALLETAS ARTIACH, SOCIEDAD LIMITADA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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