ATS 1846/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:9174A
Número de Recurso11244/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1846/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en Ejecutoria 2514/2010 dimanante de Procedimiento Abreviado 27/2009 del Juzgado Penal nº 19 de Madrid, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Que debo acordar y acuerdo la no acumulación de las penas impuestas en la ejecutoria nº 400/05, del Juzgado de lo Penal de Ávila; en la Ejecutoria nº 22/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife; en la Ejecutoria nº 446/03, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid; en la Ejecutoria nº 356/03, del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid; en la Ejecutoria nº 533/03, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; en la Ejecutoria nº 2383/04, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid; en la Ejecutoria nº 248/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife; en la Ejecutoria nº 570/03, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; en la Ejecutoria nº 170/05, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife; en la Ejecutoria nº 468/05, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y en la presente Ejecutoria nº 2514/10 de este órgano jurisdiccional." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Andrés , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la Vega. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal .

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en estos procedimientos:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA

    HECHOS PENA

    1 400/2005 Penal Avila 4/7/2005 14/5/2002 1-0-0

    2 22/2007 Penal 1 St. Cruz Tenerife 12/9/2006 25/4/2006 3-0-0

    3 446/2003 Penal 16 Madrid 18/4/2002 22/6/2001 3-6-18

    4 356/2003 Instrucción 17 Mostoles 1/7/2003 24/2/2003 0-0-15

    5 533/2003 Penal 2 Tenerife 1/10/2003 5/9/2002 0-0-14

    6 2383/2004 Penal 24 Madrid 7/4/2003 19/5/2002 0-5-0

    7 248/2005 Penal 2 Tenerife 18/5/2005 18/6/2002 2-0-0

    8 570/2003 Penal 2 Tenerife 7/10/2003 28/10/2002 0-6-0

    9 170/2005 Penal 1 Tenerife 15/2/2005 7/10/2002 0-7-0

    10 468/2005 Penal 1 Tenerife 26/10/2005 12/6/2002 0-6-0

    11 2514/2010 Penal 19 Madrid 19/1/2010 28/2/2003 0-0-90

    El Juzgado de Ejecutorias Penales dispuso la no acumulación de los procedimientos judiciales indicados.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada sería posible establecer diversos grupos de acumulaciones de las penas contenidas en los siguientes ordinales:

    -. La pena establecida en el ordinal 3 (ejecutoria nº 446/2003) no es acumulable al resto de penas porque el resto de delitos se cometieron con posterioridad a la fecha de la sentencia, esto es, no pudieron ser enjuiciados en este proceso.

    -. Las penas establecidas en los ordinales 1,4,5,6,7,8,9,10,11 son, en principio acumulables. La sentencia que determina la acumulación es la contenida en el ordinal 6 (ejecutoria 2383/2004). Los hechos de los delitos contenidos en el resto de ordinales pudieron haber sido sentenciados en este proceso. Ahora bien, el cumplimiento de cada una de las penas le resulta más beneficioso al recurrente que el triple de la pena más grave. La pena más grave es de dos años, el triple seis años de prisión. El cumplimiento sucesivo de las penas no alcanza este límite, por lo que no procede la acumulación.

    -. Resta la pena contenida en el ordinal nº 2. Dicha sanción ha sido valorada por el órgano de instancia en la acumulación anterior, sin que ello fuera posible dada la fecha en que se cometieron los hechos y la fecha de la sentencia. No obstante, ello no perjudica al recurrente. Este procedimiento supuso una pena de tres años de prisión. Si se incluye en la acumulación anterior supone elevar el triple de la pena más grave hasta los nueve años de prisión. Por lo que al recurrente le sigue siendo más beneficioso el cumplimiento sucesivo de las penas, incluida la contenida en este ordinal que proceder la acumulación hasta este límite.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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