STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2059/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2059/97, interpuesto por la representación procesal de Pedro, contra la Sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.997, por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo de apelación 2/97, dimanante del rollo de Sala núm. 1/96 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por la que se desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la Sentencia dictada, el 2 de Junio de 1.997, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Raquel Zamora Martínez, el Procurador D.Fernando Muñoz Ríos en nombre y representación de Rogeliocomo recurrido, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sigüenza incoó Procedimiento Especial LO 5/1995, por dos delitos de asesinato y uno de allanamiento, en el que la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia, el 2 de Junio de 1997, en el rollo núm. 1/96 del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, condenando al recurrente, "Pedro, como autor de los delitos que se expresan, con la concurrencia de la circunstancias cualificativa en los dos asesinatos de premeditación conocida, en el de Dª María Esthercon la agravante de alevosía y en el de D.Rogeliocon la de abuso de superioridad y sin circunstancias modificativas en cuanto al delito de allanamiento de morada a las siguientes penas: 1º) Por un delito de allanamiento de morada a la de un año de prisión menor con sus accesorias de cargo público, profesión u oficio, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 250.000 pesetas. 2º) Por el primer delito de asesinato cometido en la persona de Dª María Esther, cualificado por la premeditación y la agravante de alevosía la pena de 29 años de reclusión mayor (hoy prisión), con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos del artículo 35 del Código Penal de 1.973. Por el segundo delito de asesinato, cometido en la persona de D.Rogeliocualificado asimismo por la premeditación y con la agravante de abuso de superioridad la pena de 29 años de reclusión mayor con idéntica accesoria de inhabilitación absoluta del artículo 35 del Código penal de 1.973. Teniendo en cuenta la limitación contenida en la regla segunda del artículo 70 del referido Código Penal. Se decreta la prohibición de regreso del condenado del modo ya referenciado dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de la condena extensivo a los permisos penitenciarios que le puedan corresponder durante el cumplimiento de la condena, tanto respecto del lugar de residencia de la familia María EstherRogeliocomo la de su propio hijo Eloysalvo las excepciones que puedan autorizarse en cuanto a visitas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y con audiencia del Ministerio Fiscal".

  2. - Contra dicha Sentencia, la Procuradora Dña. Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de Pedrointerpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, con fecha 20 de Octubre de 1.997, dictó Sentencia desestimando dicho recurso de apelación, confirmando íntegramente la dictada el 2 de Junio de 1.997 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara.

  3. - Notificada la Sentencia últimamente citada, y por el mismo recurrente, se anunció propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 3 de Noviembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Con fecha 17 de Febrero de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Pedro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción del precepto constitucional, de la exigencia contenida en el artículo 120-3 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la LOPJ. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, se ha infringido por inaplicación el número uno del artículo 70 de la Ley del Jurado. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha infringido por inaplicación el apartado a del número uno del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado. Cuarto.- Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 406.4 del Código Penal de 1.973. Quinto.- Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 10.1 del Código Penal de 1.973. Sexto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 10.8 del Código Penal de 1.973. Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 490.2 del Código Penal de 1.973. Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicarse el artículo 9.8 del Código Penal.".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de Abril de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de Rogelio, y en calidad de recurrido, solicitó la impugnación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Junio de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación del primer motivo del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, devolviendo la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, y en su defecto, la estimación del cuarto motivo y desestimación de los demás.

  7. - Por Providencia de 3 de Septiembre de 1.998 se tuvo el recurso por admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el pasado día 6. Dicho día, tuvo lugar el acto de la vista durante el cual, informaron tanto el Letrado recurrente D.Manuel Olle Sese, como el de la parte recurrida, D.José Luis García del Olvo que impugnó, informando seguidamente, por su parte, el Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el recurso en los mismos términos que anteriormente había expresado por escrito. Acto seguido la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara procesalmente en el art. 5.4 LOPJ y en él se denuncia que el Tribunal Superior de Justicia que ha dictado la Sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la Constitución Española, así como el art. 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado -en adelante LOTJ- ya que el acta de votación del veredicto pronunciado en la primera instancia carece de la necesaria motivación y el Tribunal Superior no ha resuelto la denuncia de dicho defecto que se hizo ante él por la vía del recurso de apelación previsto en la LOTJ. El motivo debe ser estimado. El acta en que se recoge el resultado de la votación del veredicto concluye en su apartado d) con la siguiente constatación: "los Jurados han atendido como elementos de convicciones a las pruebas practicadas en la vista". Aunque la suficiencia de la motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y escueta no deja de ser una motivación, difícilmente se puede admitir que una simple obviedad como la que hemos transcrito colme mínimamente las exigencias que se derivan del art. 61.1.d) LOTJ que obliga a los Jurados a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

  2. - El deber de motivar las sentencias, establecido en el art. 120.3 CE, es ambivalente y se cumple en dos fases sucesivas: mediante la exteriorización de la operación crítica que consiste en valorar las pruebas practicadas en el proceso -en el juicio oral si se trata de un proceso penal- hasta llegar al juicio de hecho o convicción judicial sobre los hechos que han de ser la premisa menor del silogismo sentencial; y mediante la expresión de las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable a fin de extraer de aquéllos las consecuencias jurídicas que procedan. A esta segunda fase de la motivación se refieren exclusivamente el art. 248.3 LOPJ y el art. 142 LECr, por lo que durante largos años a ella se ha limitado el esfuerzo razonador de Jueces y Tribunales. Últimamente, sin embargo, la interpretación del art. 120.3 CE y su puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la misma Norma, han llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala a extender el deber de motivación a la primera de las fases que hemos señalado, esto es, al juicio en que descansa la convicción sobre los hechos que son subsumidos en la norma. Así, la STC 55/1987, citada en la muy importante STS 2ª 369/1998, se expresa en los siguientes términos: "al establecer el requisito de la motivación de las sentencias se constitucionaliza en nuestro derecho algo que venía siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción, en el derecho procesal, de las exigencias del Estado liberal. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del derecho no permanezca en el secreto o en el anonimato, sin que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del proceso penal, las razones por las que resulta condenado o, a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos en algunos casos, ir más allá de lo que es una escueta y simple calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden todavía mantenerse desconocidas.". Esta línea doctrinal - cuyo inicio se encuentra en la STC 174/1985, en que por primera vez se habla de la necesidad de una motivación expresa, en el caso de que se pretenda desvirtuada la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria, que ponga de manifiesto las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración hasta la declaración de culpabilidad del acusado- encontró una primera y amplia consagración legal en el art.85, regla 2ª, de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, que dispone se consignen, en las sentencias que dicten los órganos de la Jurisdicción Militar, no sólo los hechos declarados probados sino también "la fundamentación de dicha convicción", sin que se limite la necesidad de dicha fundamentación al pronunciamiento de carácter condenatorio que cancela la presunción de inocencia ni al supuesto de que a tal pronunciamiento se llegue por medios meramente puramente indiciarios. Una nueva e incondicionada confirmación legislativa de lo que ya puede considerarse jurisprudencia plenamente consolidada es el mandato dirigido a los Jurados en el ya citado art. 61.1.d) LOTJ.

  3. - Como ya hemos visto, el mandato a que acabamos de hacer referencia no parece que fuese cumplido en el proceso de que trae origen este recurso. El Magistrado-Presidente pudo devolver el acta al Jurado, de acuerdo con el art. 63.1.e) LOTJ, si advirtió que, omitiéndose la preceptiva motivación, se había incurrido en un "defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación" pero, como no lo hizo, tampoco oyó a las partes sobre la existencia del defecto -art. 63.3 en relación con el 53 LOTJ- no pudiendo ser reprochado a aquéllas que no formulasen en ese momento observación alguna sobre el particular porque, aunque pudieron haberlo hecho, no se encuentra expresamente autorizada su intervención, para tal coyuntura procesal, en el texto legal. La consecuencia fue que, leído el veredicto y disuelto el Jurado, el juicio de hecho quedó pronunciado aparentemente sin motivación. Es cierto que, como ha alegado la representación procesal de la parte recurrida, la Sentencia del Magistrado-Presidente no deja de contener razonamientos en apoyo del sentido del veredicto, pero ello no puede subsanar la falta de motivación del mismo. Si se reconociese la posibilidad de tal subsanación se incurriría, de un lado, en una ficción inadmisible puesto que el Magistrado-Presidente no conoce, por no haber asistido a la deliberación del Jurado, las razones que en la misma se expusieron para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y de otro, se desnaturalizaría la propia institución del Jurado en la forma como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al juez técnico una importante decisión del juicio de hecho que es exclusiva competencia de los jueces legos.

  4. - La falta de motivación de que, en el presente caso puede decirse adolece, a primera vista, el veredicto, puede fundamentar el recurso de apelación previsto en el art. 846 bis c) LECr por dos motivos: porque supondría un quebrantamiento de las normas procesales -concretamente del art. 61.1 d) LOTJ- capaz de causar indefensión y porque implicaría, al mismo tiempo, la infracción de un precepto constitucional cual es el art. 120.3 de la Norma fundamental, que aquí no tendría más trascendencia que la de hacer aún más patente el señalado quebrantamiento de forma. Apenas hace falta razonar, en relación con el motivo de apelación primeramente aludido, que la ausencia de motivación fáctica en una resolución judicial genera indefensión porque el deber de motivación está indisolublemente unido al derecho a la tutela judicial y a no sufrir, en ningún caso, indefensión. El acusado al que se condena en una sentencia -y el veredicto forma parte de ella como juicio de hecho- no explicitándose las razones por las que se declaran probados los hechos que le perjudican, es decir, las razones por las que se le condena en definitiva, sufre indefensión en la exacta medida en que no puede rebatir aquellas razones ante el Tribunal superior que debe controlar el ejercicio de la jurisdicción por el inferior. Pues bien, el procesado hoy recurrente interpuso frente a la sentencia dictada en primera instancia recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia al amparo del art. 846 bis c) LECr que le autorizaba a hacerlo. No incluyó, sin embargo, la queja por la falta de motivación en el escrito de interposición del recurso y demoró su formulación hasta el acto de la vista, con lo que la denuncia no fue conocida de las partes acusadoras sino en el trámite previsto en el art. 846 bis e) LECr. Esto determinó que el Tribunal Superior de Justicia decidiese en la Sentencia recurrida no entrar a resolver este apartado del recurso de apelación, razonando tal decisión, en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia con el argumento de que se trata de un motivo de apelación extemporáneamente alegado, lo que debe acarrear, a su entender, la inadmisión del mismo de acuerdo con las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico primero de la misma Sentencia, que son el carácter extraordinario y tasado del recurso de apelación creado y regulado en los arts. 846 bis a) y ss. LOTJ y la deslealtad procesal que supone plantear en la vista un motivo no anunciado en el escrito de interposición. Es esta decisión de inadmisión, que ha obstruido el paso, en la segunda instancia, al remedio de la infracción constitucional y legal en que se incurrió en la primera, lo que ha provocado la formalización del primer motivo del recurso de casación y lo que finalmente debe ser resuelto por esta Sala.

  5. - Es cierto que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, introducido en la LECr por la LOTJ constituye una apelación atípica por su carácter tasado, y no de pleno conocimiento, que lo aproxima al recurso de casación. No obstante, hay que evitar extraer de este rasgo consecuencias que disminuyan la funcionalidad del nuevo recurso desde la perspectiva de los derechos fundamentales y, muy especialmente, desde la del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, no parece tener un fundamento demasiado sólido el criterio de que sea el escrito de interposición del recurso de apelación el que fije inexorablemente los términos de la litis e impida que en el acto de la vista se hagan valer por el apelante motivos no expuestos en el escrito aunque sí comprendidos entre los que enumera el art. 846 bis c) LECr. La cercanía a la casación de la apelación de que tratamos no debe llevar a incorporar al nuevo medio impugnativo formalismos de los que, por otra parte, se ha ido liberando el recurso de casación en los últimos años a impulso de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, como es el caso, por ejemplo, de la ya olvidada necesidad de congruencia entre lo anunciado en la fase de preparación y lo formalizado en la de interposición. Es por ello por lo que la tesis mantenida en la sentencia de segunda instancia y combatida en el primer motivo del recurso de casación debe ser considerada un formalismo improcedente. La prohibición de que se alegue en el acto de la vista un motivo de apelación no incluído en el escrito de interposición, pero sí legalmente susceptible de abrir la vía del recurso de acuerdo con el art. 846 bis c) LECr, sobre no estar expresamente establecida en la Ley, no puede fundamentarse en la obligación de lealtad procesal que incumbe a las partes y en la proscripción de la indefensión porque, en cualquier caso, el apelado tiene ocasión y posibilidad, en el propio acto de la vista, de contestar a la nueva alegación. Así lo hicieron por cierto las acusaciones en el caso que da origen a este recurso, una de las cuales -el Ministerio Fiscal- apoyó expresamente el motivo articulado en dicho acto. Debió, pues, resolverse la petición de la representación procesal del sentenciado en relación con la falta de motivación del veredicto. Como quiera que el Tribunal Superior de Justicia no lo hizo en su momento, es forzoso que esta Sala estime el primer motivo de casación para que se remedie el quebrantamiento procesal que en el mismo se denuncia, cesando aquí nuestra fundamentación por imposición del art. 901 bis a) LECr. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de Pedrocontra la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en que confirma la Sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento especial núm. 1/96, procedente del Juzgado de Instrucción de Sigüenza y, acogiendo el primer motivo por quebrantamiento de forma del mencionado recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y ordenamos se remita la causa al Tribunal Superior de Justicia para que dicte nueva Sentencia resolviendo el motivo de apelación en que se denunciaba la falta de motivación del acta del veredicto pronunciado por el Jurado en la primera instancia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, por la vía más rápida, en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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