ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:9166A
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 658/2012 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), se dictó auto, de fecha 9 de julio de 2013, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "AGRUPACIÓN MÉDICA BALEAR, S.A.", contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando: a) respecto a los acuerdos de aprobación de cuentas anuales y accesorios, no se muestra conforme con las conclusiones alcanzadas respecto de su anulación por no haberse aprobado las cuentas anuales de los años anteriores, la existencia de reservas e incertidumbres en el informe de auditoria de la entidad y la incerteza de los saldos de las partidas "participaciones de empresas grupo y asociadas" y "resultados negativos de ejercicios anteriores". El motivo realiza unas alegaciones acerca de la validez de las cuentas y la innecesariedad de que estén aprobadas las de los años anteriores, efectuando un examen de la prueba practicada en las actuaciones a fin de concluir la claridad de las cuentas y su correspondencia con la imagen fiel de la sociedad, citando la STS de 29 de noviembre de 1983 , SSAP de Cantabria de 28 de junio de 2007 , ( sección 1ª) de 5 de julio de 2004 y ( sección 2ª) de 30 de junio de 2009 ; b) respecto al acuerdo de reducción y simultánea ampliación del capital social, considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que habilita las ampliaciones mixtas de capital social, en que coexisten distintas modalidades de desembolso, citando las SAP de Baleares (sección 5ª) de 7 de marzo de 2011 y de La Coruña de 13 de octubre de 2013, que comparten el criterio de la recurrida. En sentido contrario, se citan las SSAP de Madrid de 13 de marzo de 2007 , 9 de junio de 2001 y 5 de diciembre de 2008 . También se citan las SSTS de 28 de mayo de 1990 y 6 de octubre de 2006 .

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso se limita a exponer su punto de vista sobre la validez de los acuerdos impugnados y refutar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, revisando los distintos extremos sobre los que versa la prueba, si cita de precepto alguno como infringido que encabece el recurso, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, se limita a transcribir el texto acotado de distintas sentencias de esta Sala, además de sentencias de Audiencias Provinciales, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, citando puntualmente alguno en su desarrollo, pero sin centrar la infracción, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en sus motivos, dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contrarias a la recurrida, distintas sentencias de diferentes audiencias o sin especificar a qué sección de la Audiencia Provincial corresponden las sentencias reseñadas; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en el segundo motivo, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación la nulidad del acuerdo de reducción y ampliación de capital, discutiendo la virtualidad de las ampliaciones mixtas, en las que coexisten diferentes modalidades de desembolso, obviando que la sentencia recurrida entra a examinar su virtualidad como mero obiter dicta, ya que el motivo por el que se declara su nulidad no es sino por la nulidad acordada anteriormente de las cuentas anuales al no reflejar la imagen fiel de la sociedad y que entiende determina la nulidad de la ampliación de capital, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia que determina que la nulidad de los acuerdos por no reflejar la imagen fiel, conlleva la nulidad del resto de los acuerdos, excepto el nº 5. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al incidir en aspectos a mayor abundamiento, obviando el principal motivo por el que es desestimada la pretensión, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN MÉDICA BALEAR, S.A.", contra el auto de fecha 9 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 13 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR