ATS 739/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4155A
Número de Recurso10182/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución739/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cadiz en fecha 21 de octubre de 2013 de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 195/13, se presentó recurso de casación por Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, con base en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 CE , con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo del recurso alega el recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 CE , con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Considera en síntesis que la acumulación efectuada en la resolución recurrida se encuentra totalmente inmotivada. Por lo que se desconoce el porqué de la efectuada división en bloques, lo que impide conocer si la decisión es o no procedente.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación supone que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En el presente caso el auto recurrido efectúa la acumulación de las penas con base en el artículo 76.1 CP ., incorporando el listado detallado con los datos necesarios para elaborar la acumulación solicitada. Con ello el recurrente tiene los elementos necesarios para discrepar del resultado de la acumulación y recurrirla.

    Esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

  4. En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    680/07 Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz 18-04-07 07-04-07 0-9-0

    2 EJECUTORIA

    103/08 Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz 05-02-08 11-12-07 0-6-0

    3 EJECUTORIA

    533/08 Juzgado de lo penal nº 5 de Cádiz 04-04-08 17-01-05 0-6-0

    4 EJECUTORIA

    748/08 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 10-11-08 07-12-06 1-0-0

    5 EJECUTORIA

    291/09 Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz 24-03-09 24-01-09 2-0-1

    6 EJECUTORIA

    375/09 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 13-05-09 22 y 23-07-06 0-8-0

    7 EJECUTORIA

    835/09 Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz 03-06-09 19 y 20-08-04

    13 y 14-05-06 1-0-0

    8 EJECUTORIA

    820/09 Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz 01-10-09 15-09-06 0-12-0

    9 EJECUTORIA

    446/12 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 24-10-11 30-07-07 3-0-0

    10 EJECUTORIA

    195/13 Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz 18-04-13 29-08-08 2-0-0

    El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció al efecto un primer bloque correspondiente a las ejecutorias con los cardinales: 1, 3, 4, 6, 7 y 8, fijando como límite de cumplimiento 3 años de prisión. Un segundo bloque constituido por las ejecutorias 2 y 9, y un tercer bloque, constituido por las ejecutorias 5 y 10, indicando que entre ellas no cabe la acumulación, al ser el triple de la pena mayor superior al de la suma aritmética de ellas, por lo que estas cuatro ejecutorias deberán cumplirse separadamente.

    Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan, el resultado de la acumulación es correcta y para mayor abundamiento vamos a desarrollar los distintos bloques que podrían realizarse y el resultado de los mismos, comprobando que concuerdan con el auto recurrido.

    Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente que sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de las causas enumeradas con los ordinales 3, 4, 6, 7, 8, al ser los hechos de éstas anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (esto es 1-0-0) sería inferior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, al ser beneficioso para el reo, cabría la acumulación. Y se fijaría en el triple de dicha pena el máximo de cumplimiento.

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 2, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de la causa enumerada con el ordinal 9, al ser los hechos de ésta anterior a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (esto es 3-0-0), es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, no cabría la acumulación al tener un efecto perjudicial.

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 5, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de la causa enumerada con el ordinal 10, al ser los hechos de ésta anterior a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas (esto es 2-0-1), es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, no cabría la acumulación al tener un efecto perjudicial.

    Por tanto, debe ratificarse el auto recurrido dictado por el Juzgado "a quo", y se ha de mantener el fallo de la resolución impugnada, de conformidad con el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución..

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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