ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodolfo presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1064/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Luisa González García en nombre y representación de D. Rodolfo presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ha impugnado un acuerdo de la comunidad de propietarios. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - En el escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se señalan las siguientes infracciones legales: artículos 7.1 y 2 CC y 18.2 LPH ; 7.1 LPH ; 13.3 y 14.e LPH; 15.2 y 16.2 LPH y 238 LOPJ ; 17.3 LPH y 218 LEC . Se aduce que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes aspectos.

    - Respecto a la anulabilidad de los actos que vulneren las normas imperativas e impliquen defectos de forma siempre que generen indefensión, alterando el normal desarrollo de la votación y su resultado, y perjudicando a un propietario. Se citan las SSTS de 2 de julio de 2009 , 27 de febrero de 2002 y 29 de octubre de 1993

    - En cuanto a la necesidad de doble mayoría para la adopción de acuerdos que no requieran de un quórum especial. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 . Se sostiene que esta circunstancia no se produciría de computarse el voto en contra del propietario que fue sorpresivamente declarado moroso.

    - En cuanto a la necesaria concurrencia de la previa de la Junta para legitimar activamente al Presidente para accionar frente a otro propietario en nombre del colectivo. Se cita la sentencia de 10 de octubre de 2011 . En este caso no existiría este acuerdo de computarse el voto en contra del propietario que fue sorpresiva e intempestivamente declarado moroso

    - En cuanto a la doctrina del abuso del derecho y la teoría de los actos propios, por actuación desleal del administrador, promotores y miembros de la junta directiva, tratando al actor y a los demás propietarios a favor de su obra como "jamás" se había actuado en la vida comunitaria y privando de voto a quien siempre lo había ejercitado, impidiendo que el recurrente obtuviera la mayoría necesaria para la realización de las obras. Esta doctrina del abuso del derecho se considera aplicable a la solicitud injustificada de demolición de unas obras inocuas. Para justificar el interés casacional se citan entre otras, las SSTS de 3 de julio de 2008 , 9 de diciembre de 2010 y 10 de octubre de 2007 .

    - En cuanto a la incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia respecto de una cuestión planteada por el demandado reconvencional. Se citan las SSTS de 21 de junio de 2007 y 21 de julio de 2000 entre otras.

    - También se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en relación a la anulabilidad de actos que vulneren normas imperativas e impliquen defectos de forma siempre que generen indefensión y en cuanto a la solicitud injustificada de demolición de obras inocuas para la finca y los vecinos.

  3. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    .- Además de adolecer de falta de claridad por acumular la distintas infracciones legales denunciadas a modo de un escrito alegatorio y no propiamente de casación, el recurso no cumple los requisitos legales exigidos para su interposición, al citar un precepto de carácter procesal - artículo 218 LEC - y denunciar incongruencia omisiva ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1, ambos de la LEC ). Se ha de recordar que el recurso de casación se halla reservado para el planteamiento de infracciones legales de carácter sustantivo y que cualquier infracción procesal deberá ser objeto, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal. La congruencia es una exigencia que constitucionalmente se impone a las sentencias y tiene un carácter netamente procesal.

    .- Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). En primer lugar, no es posible acudir a la justificación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando sobre el mismo problema o problemas existe jurisprudencia de esta Sala. En el escrito de interposición la parte también invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencia en relación a la anulabilidad de actos que vulneren normas imperativas o impliquen defectos de forma, siempre que generen indefensión y en cuanto a la solicitud injustificada de demolición de obras inocuas para la finca y los vecinos. Además, la pretendida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, aparte de que las sentencias de contraste contemplan supuestos fácticos diferentes, tropieza con los hechos que la resolución declara probados. En este aspecto, la sentencia rechaza la existencia de defectos en la convocatoria de la Junta ya que el impugnante no justificó que hubiese denunciado, al inicio de la celebración de la Junta, el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de comuneros morosos, ni que la exclusión del propietario moroso del cómputo de los votos impidió alcanzar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. La validez de la convocatoria y de la junta y la no acreditación de la indebida exclusión del voto que se alega, conducen a la inadmisión de las cuestiones referidas a la mayoría exigida para adoptar el acuerdo y a la falta de legitimación del presidente. En igual sentido, la denuncia de abuso del derecho es rechazada al declarar la Audiencia Provincial que no existe prueba de que existan otras obras consentidas en la comunidad similares a la que ha realizado el recurrente y que justifiquen el trato desigual. Por último, tampoco existiría abuso ni ejercicio antisocial del derecho al reivindicar la comunidad un espacio que es un elemento común, frente a la actuación inconsentida del recurrente. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia indicada para acreditar el interés casacional exigiría modificar la declaración de hechos probados de la sentencia.

    En atención a lo expuesto no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por el recurrente, porque, centrada la discrepancia en el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, la cita de numerosas sentencias no desvirtúa la causa de inadmisión de su inexistencia, al pretender una modificación de los hechos probados, extremo que ya se le puso de manifiesto en la providencia de 3 de septiembre de 2013.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda expresa condena en costas.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1064/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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