STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:5073
Número de Recurso1109/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el auto dictado el 1 de Diciembre de 2005, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación número 25/2005, en materia de responsabilidad contable, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Majadahonda, no habiéndose personado en esta instancia, y de otro lado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 1 de Diciembre de 2005 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Enrique contra el Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 11 de Noviembre de 20045, que se confirma en su integridad. Con expresa imposición de costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, D. Juan Enrique preparó Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de error evidente en la apreciación de la prueba e infracción de Ley. Terminó suplicando se dicte sentencia, casando y anulando el auto impugnado, y se declare la responsabilidad contable de quienes manejaron los fondos públicos municipales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique, el auto de 1 de Diciembre de 2005, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por el que se desestimó el Recurso de Apelación número 25/05 interpuesto contra el auto de 11 de Noviembre de 2004 y por el que se acordó, en el Procedimiento de Reintegro por Alcance número 65/04, declarar no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpone el Recurso de Casación que decidimos y que se sustenta en estos dos motivos: Primero.- Error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Segundo.- Infracción de las normas de la Constitución y de resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes.

TERCERO

Es, pues, muy importante poner de relieve que el error que el recurrente atribuye a la resolución impugnada es el de apartarse de la documentación que sirvió de base a la resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, y que fue publicada en el BOE el 23 de Junio de 1998.

CUARTO

Una lectura atenta de la resolución impugnada pone de relieve: Primero, que en las actuaciones previas, antecedentes del procedimiento de reintegro por alcance 8/00, que también lo son de este recurso, el actor fue requerido para que individualizara los supuestos de responsabilidad contable que estimaba que concurrían, sin que cumpliera tales requerimientos a satisfacción de los órganos encargados de apreciar la responsabilidad contable. Tampoco formuló alegación alguna cuando se le puso de relieve la providencia sobre el hecho de "no incoar el procedimiento.".

Por esto el Tribunal de Cuentas afirma en la resolución impugnada: "Así, en el caso de que el actor público hubiese estimado que el Delegado Instructor no completó las diligencias solicitadas o que se le hubiera provocado indefensión, debería haber acudido al recurso establecido en el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que es el cauce procesal idóneo para recurrir contra las actuaciones del Delegado Instructor (ver los Autos de la Sala de Justicia de 8 de Abril de 1992, 29 de Mayo de 1992, 20 de Abril de 1995, 22 de Mayo de 1996, y 12 de Junio de 1997, entre otras, donde se fija la doctrina del Recurso innominado de dicho precepto legal). Ello no ocurrió en la presente litis. De esta forma no cabe admitir que, pasado el plazo para interposición de un recurso contra las actuaciones instructoras, el actor público pretenda nuevamente que éstas vuelvan a reproducirse, ni tampoco cabe, tal como pretende, proceder al embargo de los presuntos responsables si no afianzaran su responsabilidades.".

De ello ha de concluirse que la inexistencia de datos que sustenten la responsabilidad invocada ha sido aceptada por el propio recurrente, al no aportar al proceso los elementos necesarios, a cuyo efecto fue expresamente requerido.

En segundo lugar, el Tribunal de Cuentas excluye que la pretensión del actor pueda fundar la apertura de otro procedimiento y a tal efecto afirma: "En cuanto a la pretensión, que pudiera entenderse como alternativa, consistente en la formación de la pieza separada prevista en el artículo 45 de la Ley de Funcionamiento, para depurar las posibles responsabilidades contables, también esta Sala entiende que, la misma, debe ser rechazada.

En efecto, tal y como se regula en el artículo 45 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, compete al Consejero de Cuentas responsable de una Fiscalización acordar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, la formación de la pieza separada si apareciesen hechos que pudieran no ser constitutivos de alcance de caudales o efectos públicos, pero que pudieran dar lugar a otro tipo de responsabilidades contables. En este sentido la reiterada doctrina de esta Sala (ver, por todos, Auto 33/03, de 17 de Diciembre ), es que el contenido de la pieza separada, cuya formación depende de la exclusiva competencia del Consejero de Cuentas, titular del Departamento Fiscalizador, si advierte, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, indicios de responsabilidad contable distinta del alcance en el procedimiento fiscalizador, no vincula a los legitimados en el ulterior proceso jurisdiccional, pero tampoco les permite en dicha pieza abrir vías de investigación no abordadas en el curso de fiscalización, no ya solo porque en dicha pieza está tasada, con carácter exclusivo, la actuación del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de los presuntos responsables, sin intervención de cualquiera otra parte que pudiera serlo en el proceso, sino y sobre todo, porque la pieza no se concibe como una fase de investigación, sino tan solo de acopio de documentación -soporte necesario de la pretensión, dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento-; y como todo ello, por la razón fundamental de que si la pieza permitiera ir más allá de los límites de la fiscalización, se estarían burlando las previsiones legales relativas a la iniciativa y al alcance de la fiscalización que, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, están reservadas a la exclusiva competencia del Pleno del Tribunal de Cuentas en su condición de Supremo órgano fiscalizador del Estado, o de las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, destinatarias de dichos Informes de fiscalización.".

De todo ello se infiere que, de un lado, no hay datos en los que justificar la responsabilidad invocada, y, de otra parte, no es posible iniciar otro procedimiento.

QUINTO

En cuanto a la pretensión de fondo la resolución impugnada estima que no concurren los requisitos materiales para la exigencia de la responsabilidad invocada. Concretamente: "individualización de los supuestos de responsabilidad por que se actúe con referencia a cuentas, actos u omisiones o resoluciones susceptible de determinarla.".

Justifica el pronunciamiento, el Tribunal de Cuentas en la "Nota complementaria del Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Majadahonda" aprobada el 25 de Julio de 2003, como documento determinante de la razón de fondo de la resolución adoptada.

SEXTO

Es evidente, por tanto, que a la vista del contenido del Recurso de Casación que decidimos, lo actuado, y la resolución impugnada, la desestimación del recurso que decidimos se impone.

En primer lugar, porque la resolución del Tribunal de Cuentas se refiere y fundamenta en aspectos procesales que el recurrente no menciona, ni ataca en casación.

En segundo término, porque no concurren los presupuestos materiales para el ejercicio de la responsabilidad contable.

Finalmente, porque el error en la apreciación de la prueba que argumenta el recurrente se infiere de la falta de coincidencia lógica entre el pronunciamiento de la resolución impugnada y el contenido del informe de 1998. Es evidente, sin embargo, que la resolución del Tribunal de Cuentas se justifica en actuaciones ulteriores, muy específicamente el informe complementario aprobado el 25 de Julio de 2003. Este informe es básico y clave para entender la resolución impugnada, pero, pese a su naturaleza crucial y posterior al primitivo informe, no es objeto de mención ni análisis por el recurrente.

Es obvio, que en estas condiciones, el motivo sobre el error de la apreciación de la prueba no puede prosperar, pues el recurrente ha omitido analizar el documento que justifica el cambio de criterio, con respecto al informe inicial, de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Es patente que al no estar acreditado que los hechos se hayan producido en los términos que el recurrente afirma no se pueden apreciar las infracciones de los textos legales que en el recurso se invocan, lo que determina la desestimación del recurso.

OCTAVO

En materia de costas, y en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición al recurrente, que no podrá exceder de 3.000 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 1 de Diciembre de 2005, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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